Dictamen N° 2813/2019
N° 2.813 Fecha: 25-I-2019 Doña Nora Liliana Aranguiz Pallomari, ex trabajadora de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, reclama que dicha entidad calculó la bonificación adicional prevista en la ley N° 20.948 a que tiene derecho, en base a una jornada de trabajo parcial, lo que, a su juicio, no se ajusta a derecho, pues omitió imputar a aquella el tiempo destinado a colación. Requerida, la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana señala que la jornada laboral de la interesada era de cuarenta horas semanales según lo pactado en el respectivo contrato de trabajo, motivo por el cual la bonificación adicional de que se trata se calculó correctamente en base a esa extensión. Por su parte, la Dirección de Presupuestos indica que el tiempo de colación no se debe imputar a la jornada, porque aquella era inferior a cuarenta horas semanales y, por ende, el cálculo de la bonificación debe ser en proporción a aquella. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 1 del texto legal en comento concede una bonificación adicional, por una sola vez, a los funcionarios de carrera y a contrata que perciban la bonificación por retiro del título II de la ley N° 19.882, y que cumplan con las demás condiciones que allí se mencionan. Enseguida, el artículo 4 prevé que tendrán derecho al aludido beneficio, en lo que interesa, los funcionarios contratados conforme al Código del Trabajo en las instituciones a que se refiere el inciso primero del artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212, no incluidos en el artículo 1, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en él, según lo establece su artículo 17, que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales, incluidas las instituciones antes señaladas, y que verifiquen los requisitos de edad y de cese de servicios que allí se indican. Por su parte, el inciso primero del artículo 5 de la ley N° 20.948 preceptúa, en lo que importa, que la mencionada bonificación ascenderá a los montos en unidades tributarias mensuales que allí se consignan, según los años de servicio que el trabajador haya prestado en las instituciones señaladas en los artículos 1 o 4, a la fecha del cese de funciones o del término del contrato de trabajo y dependiendo de la planta de personal de que es titular o aquella a que se encuentre asimilado. Luego, el inciso segundo dispone que, “El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación adicional será el vigente a aquel mes en que el funcionario haya cesado en su cargo o terminado su contrato, según corresponda. El monto establecido será para jornadas de cuarenta y cuatro horas o de cuarenta y cinco horas semanales, según sea el régimen al que esté afecto el trabajador, calculándose en forma proporcional si ésta fuere inferior.”. En este contexto, para calcular la suma definitiva de la bonificación adicional que le corresponde recibir al servidor, una vez determinados los años de servicio y el estamento al que pertenecía, deberá atenderse a la extensión de su jornada de trabajo, por cuanto los montos que se expresan en unidades tributarias mensuales en el inciso primero del artículo 5, representan la cantidad que puede percibir si su jornada es igual a cuarenta y cuatro o cuarenta y cinco horas semanales, según el ordenamiento jurídico que lo rija. Por ende, si la jornada laboral es inferior a las anotadas, la cantidad de unidades tributarias mensuales que recibirá por concepto de bonificación adicional será proporcional a aquella. Ahora bien, en el caso de los trabajadores de la Corporación de Asistencia Judicial, cabe señalar que conforme lo establece el artículo único de la ley N° 19.263, éstos se rigen por los respectivos contratos de trabajo y las disposiciones aplicables al sector privado contenidas en el Código del Trabajo, ordenamiento que en su artículo 22 preceptúa que “La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales.”. Así, los empleados en comento, solo en la medida que desempeñen jornadas de cuarenta y cinco horas semanales podrán acceder a las sumas de unidades tributarias mensuales que se indican en el inciso primero del artículo 5 de la ley N° 20.948, según el total de años servidos y el estamento al que hayan pertenecido a la data del término de sus servicios. De lo contrario, deberán recibir el monto que corresponda a la proporción de horas que sirvan semanalmente. Por otra parte, en lo que atañe a imputar el tiempo de colación a la jornada de trabajo de los empleados de las Corporaciones de Asistencia Judicial, se hace presente que, en concordancia con lo preceptuado en el decreto N° 1.897, de 1965, del ex Ministerio del Interior, los dictámenes N o s 70.674, de 2013 y 55.490, de 2016, de este origen, determinaron que ello corresponde solo en la medida que la jornada sea igual o superior a cuarenta y tres horas semanales. De esta manera, el tiempo que los empleados de que se trata destinan al almuerzo debe imputarse a la jornada de trabajo que incide en el cálculo de la bonificación adicional que otorga la ley N° 20.948, en los términos expresados precedentemente. Precisado lo anterior, y dado que en la situación de la señora Nora Liliana Aranguiz Pallomari, consta que en el contrato de trabajo se estipuló una jornada laboral de lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas, es decir de cuarenta y cinco horas semanales, el tiempo de colación debe imputarse a aquella. En razón de lo expuesto, la interesada tiene derecho a percibir el monto de la bonificación adicional en estudio que corresponda según la cantidad de años servidos y el estamento al que pertenecía, fijado para quienes desempeñan una jornada laboral de cuarenta y cinco horas semanales. Por otra parte, de la copia del finiquito no suscrito por la señora Aranguiz Pallomari que se acompaña, se advierte que de los haberes ofrecidos pagar, incluida la bonificación adicional en estudio, se habrían deducido las remuneraciones percibidas indebidamente por concepto de licencias médicas rechazadas entre los años 2013 a 2016. Al respecto, es preciso indicar que conforme con lo dispuesto por el artículo 6 de la ley N° 20.948, dicho beneficio no es imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno, ni aun para efectos de cumplir con una deuda con el empleador, como la de la especie. Por consiguiente, en el evento que se haya suscrito el finiquito en las condiciones expuestas, corresponde que esa institución restituya a la peticionaria el monto de la bonificación adicional en los términos señalados. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República