Dictamen CGR

Dictamen N° 2818/2015

2015-01-13 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Exfuncionario de Carabineros de Chile posee plazo fatal de un año para solicitar revisión de su calificación. Proceso calificatorio no es la instancia para impugnar una sancion afinada
Aplicado por
Dictamen N° 38920/2015
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N° 2.818 Fecha : 13-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Felipe Andrés Soto Pino, exfuncionario de Carabineros de Chile, solicitando la reconsideración del dictamen N° 81.987, de 2013, de este origen, mediante el cual se determinó, por los motivos que allí se indican, que su calificación correspondiente al año 2012, en la cual fue incluido en Lista N° 4, de Eliminación, se ajustó a derecho. Al respecto, cabe indicar que el artículo 32 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa institución policial, en relación con el artículo 36 de la ley N° 11.595, previene, en lo pertinente, que los empleados de aquella entidad ubicados en la referida nómina -como sucedió en el caso del interesado-, pueden requerir la revisión de su evaluación siempre que interpongan el recurso que les franquea este último texto legal, ante esta Contraloría General, dentro del plazo fatal de un año contado desde el retiro, exigencia que no se cumple en la especie. En efecto, en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor Soto Pino fue llamado a retiro a contar del 1 de agosto de 2012, por haber sido incorporado en la Lista N° 4, de Eliminación, reclamando de ello el día 23 de octubre de esa anualidad, presentación que fue rechazada por el citado dictamen N° 81.987, de 2013. Pues bien, en esta oportunidad, con fecha 2 de septiembre de 2014, esto es, vencido el anotado término de un año, solicita nuevamente el examen de la aludida calificación, por lo que resulta forzoso desestimar, por extemporánea, la petición de que se trata. Por otra parte, en relación a que el documento a través del cual ese servicio informó sobre su reclamo y que dio origen al citado dictamen N° 81.987, de 2013, contendría datos falsos, es dable indicar que de los antecedentes analizados, no es posible determinar la veracidad de tal afirmación, por lo que no procede emitir un pronunciamiento acerca de esta alegación. A su turno, en lo que atañe a los vicios que, en su opinión, incidirían en la legalidad de una sanción, considerada en la evaluación que nos ocupa, se debe indicar que este Organismo de Control, en sus dictámenes N os 78.168, de 2011 y 18.950, de 2012, entre otros, manifestó que el proceso calificatorio no es la instancia idónea para impugnar un procedimiento disciplinario afinado. Lo anterior, es sin perjuicio de hacer presente que de acogerse tal petición, ello implicaría para la jefatura pertinente de esa institución policial, el deber de invalidar los instrumentos a través de los cuales se aplicó tal castigo, potestad que, acorde con lo establecido en el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, sólo puede ejercerse dentro del plazo de caducidad de dos años, el que actualmente se encontraría vencido. Finalmente, en atención al tenor de las expresiones utilizadas en su presentación por don Felipe Andrés Soto Pino, cumple con indicar que, en virtud de lo prescrito por el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política, el derecho a formular peticiones ante la autoridad debe practicarse en términos respetuosos y convenientes, de modo que las futuras solicitudes que deduzca tendrán que ajustarse a esos requerimientos. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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