Dictamen N° 2821/2010
N° 2.821 Fecha : 15-I-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Gloria del Carmen Argomedo Seguel, funcionaria de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, para solicitar un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a percibir la asignación especial prevista en el artículo 5° de la ley N° 19.490, considerando que hizo uso de licencias médicas por enfermedad grave de su hijo menor de un año. Requerido su informe, el citado organismo público ha manifestado, en síntesis, que a la recurrente le correspondería la aludida asignación, en la medida que se encuentre en servicio al momento del pago de cada una de las cuotas del beneficio reclamado. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del citado artículo 5° de la ley N° 19.490 -incorporado por la ley N° 20.209-, establece, en lo que interesa, a contar del 1 de enero de 2008, para el personal de planta y a contrata de las Subsecretarías del Ministerio de Salud, una asignación especial que contendrá un componente base y otro variable asociado al grado de cumplimiento de metas anuales fijadas para cada equipo, unidad o área de trabajo, que comprende a los empleados que hayan prestado servicios en dichas unidades durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas y que se encuentren en funciones al momento del respectivo pago. Enseguida, el inciso final del precepto en comento, dispone que a este emolumento se le aplicará lo dispuesto en el artículo 72 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, el cual previene, en lo pertinente, que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones, de la suspensión preventiva dispuesta en un sumario o bien, de caso fortuito o fuerza mayor. Al respecto es dable aclarar que conforme al criterio sostenido por esta Entidad de Control, entre otros, en sus dictámenes N os 17.406, de 1986 y 16.503, de 2005, la licencia por enfermedad del hijo menor de un año, constituye una especie de licencia maternal. Puntualizado lo anterior, es menester indicar que la reiterada jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 51.243, de 2008, 20.267 y 51.964, ambos de 2009, de este Organismo Fiscalizador, ha manifestado que para tener derecho a percibir el beneficio en estudio se requiere estar incorporado por el jefe superior del servicio a un equipo, unidad o área de trabajo; prestar servicios, sin solución de continuidad, en el período objeto de la evaluación de cumplimiento de metas y encontrarse en servicio al momento del pago de la respectiva cuota. En este sentido, conforme al criterio sostenido por esta Entidad Contralora, entre otros, en sus dictámenes N os 7.735 y 41.456, ambos de 2000, la expresión encontrarse en servicio a la fecha del pago, debe entenderse en relación con la vinculación a la Institución en la que se desempeña el servidor, por lo que es dable manifestar que el personal que hace uso de licencias médicas o de maternidad mantiene vigente para todos los efectos legales su calidad funcionaria sujeta al cumplimiento de las normas que rigen su relación laboral con la Administración del Estado, encontrándose sólo liberado de la obligación de concurrir a desempeñar el cargo. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que a la interesada le correspondería el pago de la citada asignación especial, en la medida que cumpla con los requisitos precedentemente expuestos, circunstancia que el Servicio deberá comprobar, teniendo presente, por cierto, el plazo de prescripción establecido en el artículo 99 de la citada ley N° 18.834. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República