Dictamen CGR

Dictamen N° 28234/2011

2011-05-05 · Previsión y seguridad social de funcionarios · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre derecho a desahucio de ex auxiliar municipal, en condiciones que indica

N° 28.234 Fecha: 5-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Peñaloza Peña, ex funcionario de la Municipalidad de Peñalolén, solicitando se reconsidere el dictamen N° 21.032, de 2006, mediante el cual este Organismo Contralor concluyó que no le asiste el derecho al pago de una indemnización por años de servicio, pues habría ingresado al municipio el 1 de enero de 1994, bajo la vigencia de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, la que no contempla dicho beneficio. Requerido su informe a la entidad edilicia, lo emitió mediante el oficio N° 1300/05, de 2011, expresando, en síntesis, que el interesado ingresó al municipio el 1 de febrero de 1987 y cesó en sus funciones el 6 de abril de 2005, en virtud de la causal de obtención de jubilación, mediante el decreto N° 60, de ese año. Sobre la materia, cabe manifestar que el artículo 1° de la ley N° 7.390 -reemplazado por la ley N° 11.531 y modificado por la ley N° 17.902-, dispone que los obreros que presten sus servicios en las Municipalidades de la República, que cesen en sus funciones por cualquier causa, tendrán derecho a un desahucio correspondiente a 30 días de jornal por año servido o fracción de tiempo no inferior a 6 meses. A su vez, el artículo 2° de la citada ley N° 7.390, agrega que este desahucio será de cargo de la municipalidad respectiva, las cuales consultarán en sus presupuestos de gastos ordinarios las sumas necesarias para el cumplimiento de esa ley. Enseguida, conviene tener presente que el artículo 13 transitorio de la ley N° 18.883, establece que las normas legales y reglamentarias que regían los derechos de desahucio, de jubilación y otros beneficios de similar naturaleza, seguirán vigentes respecto del personal de las municipalidades al cual se aplicaban dichas disposiciones al 1 de septiembre de 1989. Ahora bien, de la nueva documentación tenida a la vista, se advierte que el peticionario ingresó a esa municipalidad el 1 de febrero de 1987, a prestar servicios como auxiliar, a través del decreto N° 15, de ese mismo año, calidad que mantuvo hasta la fecha de su cese de funciones, encontrándose afiliado a la ex Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República, de manera que obtuvo jubilación en ese sistema previsional, mediante resolución N° 994, de 2005, del Instituto de Normalización Previsional -sucesor legal de aquella entidad-, actual Instituto de Previsión Social. En este contexto, cumple con señalar que al señor Peñaloza Peña -al ejercer un cargo municipal al 1 de septiembre de 1989, data de entrada en vigor de la referida ley N° 18.883 y mantener su afiliación al antiguo régimen previsional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 transitorio de dicho texto estatutario-, le es aplicable la normativa reseñada anteriormente sobre derecho a desahucio, cuyo pago corresponde a la Municipalidad de Peñalolén. En lo que atañe a lo expresado por el municipio, en orden a que el recurrente no habría realizado formalmente la petición de la especie ante la entidad edilicia, por lo que la acción de cobro respectiva se encontraría prescrita, debe señalarse que este Organismo Contralor en los dictámenes N°s. 23.225, de 2009, y 66.681, de 2010, ha precisado que el referido desahucio es un beneficio que se torna exigible para el trabajador desde el término de sus funciones, momento desde el cual comienza a transcurrir el plazo de prescripción para requerirlo, lapso que a falta de norma especial sobre el particular, debe regirse por el artículo 2515 del Código Civil, esto es, cinco años contados desde el cese en el empleo. A este respecto, es pertinente agregar que la prescripción, como modo de extinguir los derechos y obligaciones por el transcurso del tiempo, debido a la inactividad del acreedor, se interrumpe, de conformidad con lo ordenado en el artículo 2518 del Código Civil, por la reclamación que deduzca el interesado ante el órgano administrativo deudor o ante esta Entidad Fiscalizadora. Así, considerando que el afectado cesó en funciones el 6 de abril de 2005, al reclamar el beneficio ante este Organismo Contralor el 18 de julio del citado año, interrumpió el correspondiente plazo de prescripción, el que comenzó nuevamente a computarse el 5 de mayo de 2006, al resolverse en esa fecha dicha presentación por el dictamen N° 21.032, por lo que a la data de la presente solicitud, deducida el 2 de diciembre de 2010, aún no había vencido el término legal de cinco años que poseía para exigir su derecho (aplica criterio contenido en el dictamen N° 56.320, de 2005). En consecuencia, en mérito de lo expuesto, y en atención a los nuevos antecedentes acompañados, procede rectificar el dictamen N° 21.032, de 2006, de esta Entidad Fiscalizadora, de manera que corresponde que la Municipalidad de Peñalolén adopte las medidas tendientes a enterar al recurrente el desahucio en comento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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