Dictamen CGR

Dictamen N° 28238/2011

2011-05-05 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de reconsideración a reconocimiento de tiempo de servicios necesarios para acceder a beneficio de liberación de guardias nocturnas y días festivos a profesional funcionario del Hospital Roberto del Río
Aplicado por
Dictamen N° 81296/2011
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N° 28.238 Fecha: 05-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Emilio Alfredo Gallardo Aravena, profesional funcionario, con desempeño en el Hospital Roberto del Río, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte, para solicitar -a la luz de los nuevos antecedentes que acompaña-, la reconsideración del oficio N° 63.426, de 2010, de este origen, que devolvió sin tramitar la resolución N° 2.692, del mismo año y de ese organismo, que disponía a su favor la liberación de guardias nocturnas y en días festivos que contempla el artículo 44 de la ley N° 15.076, por no contar con el tiempo de servicios necesarios para acceder al referido beneficio. Al respecto, señala el pronunciamiento impugnado que el acto administrativo antes anotado, consideró para efectos de enterar el tiempo exigido para el otorgamiento de la liberación de guardias, el servido -entre el 12 de marzo de 1984 y el 30 de noviembre de 1994-, en CODELCO-Chile División Salvador, desempeñado en los Hospitales de Potrerillos y El Salvador, el cual no es útil para dichos fines, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Entidad de Control. Asimismo, computó el trabajado durante los años 1978 y 1979, como Médico General de Zona, en el Hospital de la Unión, dependiente del Servicio de Salud de Valdivia, no encontrándose acreditado que las labores allí desarrolladas sean válidas para los efectos que interesan. Sobre el particular, es menester señalar que el artículo 44 de la referida ley N° 15.076, prescribe que los profesionales funcionarios que durante más de 20 años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de ese plazo de la obligación de realizar dichas labores y conservarán los derechos que esas funciones les conferían, cualquiera fuere el empleo que desempeñen o pasen a desempeñar en el futuro. Agrega que para estos efectos se considerará todo lapso servido, sea en calidad de reemplazante, suplente, a contrata o interino. De lo expuesto, se infiere que para que el tiempo en cuestión sea útil para la obtención del beneficio de que se trata, no es suficiente que durante él se hayan realizado las guardias que se señalan, sino que, además, resulta indispensable que esas labores hayan sido ejecutadas en virtud de las obligaciones que emanan del ejercicio de un cargo público, tal como se precisó, entre otros, en el dictamen N° 52.101, de 2007, de este origen. Es útil hacer presente, que la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 89.806, de 1974 y 17.140, de 2009, ha señalado que los períodos desempeñados en organismos que ejercen funciones delegadas del Sistema Nacional de Servicios de Salud, no son válidos para el reconocimiento del beneficio que contempla el artículo 44 de la ley N° 15.076, por cuanto este precepto no alude expresamente a labores de urgencia que se realicen en servicios delegados. En efecto, y tal como expresan los citados pronunciamientos, cuando la ley quiso reconocer para un determinado fin, el tiempo servido por un profesional funcionario a empleadores particulares que ejercen labores delegadas del Sistema Nacional de Salud, lo señaló en forma expresa, como sucede con el artículo 7° del citado cuerpo legal referido a los trienios, por lo que se concluye que al no indicarlo en esta materia, no procede su cómputo para los fines que nos ocupan. En consecuencia, atendido lo expuesto, resulta forzoso concluir que el tiempo desempeñado por el recurrente en los Hospitales dependiente de la Corporación Nacional del Cobre, aun cuando se trate de desempeños de 28 horas semanales, no es útil para la liberación de guardias nocturnas y en días festivos, prevista en el artículo 44 de la ley N° 15.076. En lo que respecta, ahora, a los períodos trabajados en el Servicio de Salud de Valdivia y que comprenden las anualidades de 1978 y 1979, es dable indicar que habiéndose acreditado por medio de las resoluciones N os 218, de 1978 y 325, de 1979, del citado Servicio de Salud -acompañadas en esta oportunidad-, que en dicho lapso efectuó guardias nocturnas y en días festivos, resulta forzoso concluir que tal tiempo es útil para el beneficio de que se trata. Precisado lo anterior, corresponde hacer presente que acorde a los antecedentes que obran en esta Entidad de Control, aparece que al 31 de diciembre de 2010, el interesado computa un total de 18 años, seis meses y seis días útiles -incluido aquel desempeñado en el citado Servicio de Salud de Valdivia-, por lo que no cumple, por ahora, con el tiempo mínimo requerido para ser liberado de guardias en conformidad a lo dispuesto en el citado artículo 44 de la ley N° 15.076, por lo que se confirma el dictamen N° 63.426, de 2010, de esta Entidad de Control. Finalmente, en lo que concierne a la situación de don Víctor Acevedo Fariña, que según expresa el recurrente se encuentra en una condición laboral semejante a la suya y ya en uso del beneficio de liberación de guardias, es menester indicar que mediante la resolución N° 874, de 1998, del Servicio de Salud Concepción, le fue reconocido el aludido beneficio a contar del año 1999, sin que ahora se tengan a la vista los antecedentes que -en su oportunidad-, sirvieron de base para proceder a dicha autorización, por lo que no puede emitir un pronunciamiento sobre el particular. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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