Dictamen N° 282778/2022
Nº E282778 Fecha: 30-XI- 2022 La Contraloría Regional de Arica y Parinacota ha remitido las presentaciones de la Universidad de Tarapacá y de la Municipalidad de Arica, por las cuales, en un sentido similar, solicitan emitir un pronunciamiento respecto de la legalidad de celebrar un convenio de colaboración, con el objeto de ampliar el campo de formación de los alumnos de dicha institución de educación superior y reforzar la atención de salud en esa entidad edilicia; y, de estimarse ello pertinente, si los académicos que supervisan tales alumnos pueden acceder a las fichas clínicas gestionadas por el sistema informático llamado AVIS. Requeridos al efecto, el Ministerio de Salud (MINSAL) informó en la materia. Primeramente, respecto de la procedencia de suscribir convenios de colaboración, cabe recordar que el artículo 104 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, señala en lo pertinente, que los establecimientos de educación superior gozan de autonomía administrativa para organizar su funcionamiento de la manera que estimen más adecuada de acuerdo con sus estatutos y las leyes, derecho que es igualmente reconocido en el artículo 2°, numeral 6, del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del antiguo Ministerio de Educación Pública, que aprobó el estatuto orgánico de la universidad en comento, para los efectos de celebrar cualquier acto jurídico vinculado con sus fines y objetivos. En relación con las municipalidades, el artículo 8°, inciso segundo, de la ley N° 18.695, prescribe que, a fin de atender las necesidades de la comunidad local, pueden celebrar contratos que impliquen la ejecución de acciones determinadas, en tanto que su artículo 63 prevé, en la letra ll), que el alcalde tiene la atribución de ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones de la municipalidad, entre las que se encuentra la salud pública en el ámbito del territorio comunal. Sobre la base de lo expuesto, no se advierte inconveniente en la celebración de un convenio de colaboración de tales características, en la medida que no afecte la eficiente e idónea administración de los recursos y el debido cumplimiento de la función pública, de conformidad con el artículo 5°, inciso primero, de la ley N° 18.575. A continuación, en lo relativo al acceso de los académicos de la universidad recurrente a la ficha clínica, cabe mencionar que la ley N° 20.584, en su artículo 12, junto con definir dicho instrumento, establece que será considerada como dato sensible, de acuerdo con el artículo 2°, letra g), de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Luego, los incisos primero y segundo del artículo 13 de la misma ley N° 20.584, disponen que un reglamento expedido a través del MINSAL -decreto N° 41, de 2012, de esa Secretaría de Estado, sobre fichas clínicas-, regulará la forma y las condiciones bajo las cuales los prestadores almacenarán aquellas últimas, así como las normas necesarias para su administración, adecuada protección y eliminación, negando la posibilidad de acceso a dicho documento a terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud de la persona. Enseguida, el inciso tercero del recién citado artículo 13, en concordancia con el artículo 10 del mencionado reglamento, enumera a las personas u organismos a quienes se podrá entregar la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, total o parcialmente, a solicitud expresa de ellos y en los casos, forma y condiciones que se indican. Por su parte, el artículo 10 de la anotada ley N° 19.628 señala que “No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares”. Añade, en lo pertinente, el artículo 20 del comentado texto legal que el tratamiento de datos personales por parte de un organismo público solo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a lo establecido en dicha ley, no requiriéndose en tal caso la aquiescencia de su titular. En este contexto, es dable consignar que la letra c) del artículo 5° de la comentada ley N° 20.584 preceptúa, en lo que interesa, que la atención otorgada por alumnos en las entidades que han suscrito acuerdos de colaboración con universidades o institutos reconocidos, deberá contar con la supervisión de un médico u otro profesional de la salud que trabaje en dicho establecimiento y que corresponda según el tipo de prestación, lo que será regulado en un reglamento expedido por el MINSAL. La normativa legal reseñada se ve complementada por el artículo 9°, inciso primero, del ya mencionado decreto N° 41, de 2012, del MINSAL, acorde con el cual “Las fichas deberán gestionarse en una forma centralizada que asegure el acceso controlado a las mismas de solo aquellas personas que puedan tomar conocimiento de sus registros y consignar nuevos datos en ella y que asegure la confidencialidad de su información. Este sistema debe llevar registro de las fechas y personas que han accedido a las fichas”. Su inciso segundo previene que “Deberán existir medidas de seguridad para evitar los accesos de quienes no estén directamente relacionados con la atención de salud del titular de la ficha, incluido el personal de salud y administrativo del prestador”. Precisado lo anterior, el reglamento sobre derechos y deberes de las personas en relación a las actividades vinculadas con su atención de salud, aprobado por el decreto N° 38, de 2012, del MINSAL, en su artículo 2°, inciso segundo, ordena, en lo que importa, que los prestadores institucionales que han suscrito convenio de colaboración con entidades de educación superior reconocidas en conformidad a la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza -actual decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación-, quedarán afectos al cumplimiento de esta reglamentación, incluyendo a sus docentes y alumnos en formación, quienes deberán identificarse en su respectiva condición, debiendo ser los últimos permanentemente supervisados en sus actuaciones. Así, sobre la base de las referidas consideraciones, procede interpretar las disposiciones de la ley N° 20.584 en forma complementaria a las de la ley N° 19.628 y a los demás preceptos legales vigentes, con el fin de que toda esta normativa produzca sus efectos y se protejan correctamente los derechos de los beneficiarios del sistema de salud. De este modo, cumple con manifestar que se encuentran autorizados para acceder a la ficha clínica de un paciente, además de las personas y organismos indicados en el artículo 13 de la ley N° 20.584, aquellos que hayan sido habilitados por otros cuerpos legales (aplica criterio del dictamen N° 19.652, de 2013). Por lo tanto, no se vislumbra objeción jurídica en que los académicos de la universidad consultante tengan acceso a las fichas clínicas durante el período en que supervisen la atención de salud prestada por los alumnos en los establecimientos de atención primaria, siempre que en los convenios de que se trate se deje expresamente estipulado que los respectivos datos podrán ser utilizados solo para los fines descritos en el artículo 10 de la ley N° 19.628 (aplica criterio del dictamen N° 9.545, de 2020). Ello, sin desmedro de las facultades que en materia de protección de datos personales corresponden al Consejo para la Transparencia, de acuerdo con las leyes N°s. 19.628 y 20.285 (aplica criterio del dictamen N° 8.113, de 2020). Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República