Dictamen CGR

Dictamen N° 28371/2010

2010-05-27 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre procedencia de adquisición de vestuario para el coro del Ministerio de Educación
Aplicado por
Dictamen N° 10064/2020
Aplica dictámenes 11315/85, 28852/85, 3208/87, 22909/99
Dictamen N° 16827/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 49888/2013
Aplica dictámenes

N° 28.371 Fecha: 27-V-2010 Se han dirigido a esta Contraloría General don Eleazar Villena Seguel y don Juan Gutiérrez Miranda, Director y Presidente, respectivamente, del denominado Coro del Ministerio de Educación, consultando si procede la adquisición de vestuario para sus integrantes como un gasto de representación. Requerido para que informase sobre el particular, el Ministerio de Educación, mediante oficio de su División de Planificación y Presupuesto, manifiesta que el Coro en comento fue creado de hecho en el año 1965, como Orquesta y Coro, por iniciativa de funcionarios del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, conformado por funcionarios de ese Centro y de distintos establecimientos educacionales que dependían directamente de esa Secretaría de Estado. Agrega que con posterioridad al traspaso de los establecimientos educacionales a las Municipalidades, la agrupación inició un receso para luego reiniciar las actividades corales a partir de 1987, únicamente con funcionarios dependientes de esa repartición pública. Concluye indicando que no corresponde adquirir vestuario para los funcionarios que componen ese conjunto coral, con cargo a gastos de representación, aunque sí procedería su compra de acuerdo al artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 58, de 1979, del Ministerio de Hacienda. Al respecto, se debe tener presente que de acuerdo con las clasificaciones presupuestarias vigentes, contenidas en el decreto N° 854, de 2004, del Ministerio de Hacienda, los gastos de representación, protocolo y ceremonial, consultados en el subtítulo 22, ítem 12, asignación 003, son los que se efectúan por concepto de inauguraciones, aniversarios, presentes, atención a autoridades, delegaciones, huéspedes ilustres y otros análogos, a nombre del organismo. Añade el párrafo segundo de la citada asignación, que “Con respecto a manifestaciones, inauguraciones, ágapes y fiestas de aniversario, incluidos los presentes recordatorios que se otorguen en la oportunidad, los gastos pertinentes sólo podrán realizarse con motivo de celebraciones que guarden relación con las funciones del organismo respectivo y a los cuales asistan autoridades superiores del Gobierno o del Ministerio correspondiente”. Luego, su apartado tercero agrega que “Comprende, además, otros gastos por causas netamente institucionales y excepcionales, que deban responder a una necesidad de exteriorización de la presencia del respectivo organismo”. Su apartado final precisa que “Incluye, asimismo, gastos que demande la realización de reuniones con representantes o integrantes de entidades u organizaciones públicas, privadas, de otros poderes del Estado, y/o con expertos y autoridades nacionales o extranjeras, que se efectúen en las Secretarías de Estado, con concurrencia de funcionarios y asesores cuando así lo determine la autoridad superior”. Como se advierte, los fondos a que alude la glosa en comento sólo pueden ser utilizados para solventar necesidades precisas y vinculadas exclusivamente a los motivos que en ella se prevén, lo que debe calificarse en cada caso concreto, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida entre otros, en los dictámenes N°s. 37.857, de 2000, 22.909, de 1999, 3.208, de 1987, y 11.315, de 1985. En este mismo sentido, el penúltimo párrafo de la norma transcrita permite solventar con cargo a gastos de representación ciertas expensas extraordinarias siempre que se presenten copulativamente los elementos que el mismo establece, esto es: que sean excepcionales, que respondan a causas netamente institucionales –factor que deberá examinarse en cada caso atendiendo a las normas legales y reglamentarias aplicables a la respectiva entidad–, y que obedezcan a la necesidad de proyectar la presencia del propio organismo (aplica criterio contenido en dictámenes N°s. 19.776, de 1992, 23.150, de 1987, y 26.005, de 1986). Ahora bien, los artículos 1° y 2°, de la ley N° 18.956, que señalan los objetivos y funciones del Ministerio de Educación, no permiten concluir que la actividad coral y la adquisición del vestuario de la referencia diga relación con los objetivos y funciones propias de ese organismo. En efecto, respecto de la materia que se consulta no se verifican los supuestos generales ni concurren las circunstancias excepcionales contempladas en la asignación en comento, por cuanto de la precitada disposición no aparece que la adquisición de vestuario para los integrantes del Coro del Ministerio de Educación pueda vincularse a causas netamente institucionales y que respondan a una necesidad de exteriorización de la repartición, lo que impide que dicho gasto pueda ser imputado a gastos de representación. Por otra parte, en cuanto a la procedencia de la compra en la forma sugerida por el Ministerio de Educación, se debe tener presente que el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 58, de 1979, del Ministerio de Hacienda, sobre concesión de vestuario y equipo a personales de los servicios fiscales y semifiscales de la Administración Civil del Estado, preceptúa que estas entidades, entre las que se encuentra el Ministerio de Educación, sólo podrán proporcionar uniformes, al personal que indica, precisando que ellos consistirán en una tenida compuesta de vestón y pantalón o chaqueta y falda o similares; en un abrigo, chaquetón o parka y en zapatos de vestir, sin perjuicio de que, con arreglo al artículo 4°, podrán proporcionar, además, elementos de protección para el vestuario en los términos que señala. A su vez, el artículo 7° del citado cuerpo normativo añade que “Los servicios e instituciones a que se refiere este decreto deberán contar, además, con los equipos de seguridad, vestuario adecuado y demás elementos indispensables para la debida protección de sus personales, a fin de ponerlos a disposición de ellos para el cumplimiento de las tareas que los hagan necesarios”. Del tenor de la norma transcrita se desprende que los elementos de vestuario y protección a que ella alude, son aquellos precisos para el “cumplimiento de las tareas que los hagan necesarios”, esto es, aquellos implementos distintos a los que conforman la vestimenta habitual de un funcionario, y que son indispensables para el resguardo y protección de éste durante el desempeño de una labor específica (dictamen N° 22.752, de 1984). De ello se sigue que el Coro del Ministerio de Educación no realiza tareas propias de esa Secretaría de Estado, de modo que no puede entenderse incluido en esta última disposición el vestuario que necesiten sus miembros para las presentaciones en que intervienen. En mérito de lo expuesto, es posible concluir que no es procedente que el Ministerio de Educación adquiera vestuario para ponerlo a disposición de la agrupación de la referencia, con cargo a gastos de Representación, Protocolo y Ceremonial, consultados en las asignaciones presupuestarias respectivas o al amparo del decreto con fuerza de ley N° 58, de 1979, del Ministerio de Hacienda. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 37857/2000
Aplica dictámenes