Dictamen N° 28426/2011
N° 28.426 Fecha: 05-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Daissy Lobos Saldaña, ex funcionaria con contrato indefinido del Departamento de Salud Municipal de Huechuraba, solicitando se determine si procede que se haya ordenado el término de su relación laboral, a contar del 1 de enero de 2011, por la causal de disminución de la dotación de atención primaria de salud municipal, considerando que gozaría de fuero, atendida su calidad de integrante del Comité Paritario de Higiene y Seguridad, en representación de los trabajadores. Requerido su informe al municipio, éste lo emitió mediante el oficio N° 1201/19, de 2011, expresando, en síntesis, que si bien dicho comité se constituyó el 30 de octubre de 2009, siendo elegida la recurrente como presidente del mismo, no obstante, los representantes de los funcionarios en dicho organismo, no designaron cual de éstos gozaría de fuero, de manera que la medida que se impugna, se encontraría ajustada a derecho. Sobre el particular, cumple con señalar que el artículo 48, de la ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone que los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella, entre otras, por la causal establecida en su letra i), cual es, la disminución o modificación de la dotación, según lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley. Al respecto, es conveniente puntualizar que las normas de inamovilidad en el empleo, entre las que se encuentran las del fuero que hace valer la peticionaria, priman en los casos en que el término de funciones depende del ejercicio de una facultad discrecional que el ordenamiento jurídico le otorga a la autoridad respectiva -como sucede con la causal de expiración de funciones invocada en la situación planteada-, protección que, por el contrario, no tiene aplicación cuando es la ley la que ordena imperativamente el alejamiento del servicio (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 14.219, de 1999; 30.523, de 2005, y 29.963, de 2010). Ahora bien, en lo que se refiere a la calidad alegada por la interesada, cabe manifestar que el artículo 243, inciso cuarto, del Código del Trabajo, establece, en lo que interesa, que en las empresas obligadas a constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, gozará de fuero, hasta el término de su mandato, uno de los representantes titulares de los trabajadores y que el aforado será designado por los propios representantes de los trabajadores en el respectivo Comité -sin perjuicio de las normas de reemplazo que en esa disposición se señalan-, debiendo comunicar por escrito dicha designación a la administración de la empresa. Como puede advertirse de la disposición reseñada, sólo goza del fuero por el que se consulta, uno de los representantes titulares de los funcionarios ante el comité de que se trate, el cual deberá ser elegido por los mismos representantes, tal como, por lo demás, lo ha precisado este Organismo Contralor en los dictámenes N°s. 38.385, de 1996, y 4.994, de 2002. Por consiguiente, atendido que la señora Lobos Saldaña no acompaña documentación que acredite que fue electa por los demás representantes de los trabajadores ante el respectivo Comité Paritario, como el miembro de ese órgano con derecho a fuero, resultaría procedente su cese de funciones ordenado por la entidad edilicia, en virtud de la disminución de la dotación municipal de salud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República