Dictamen CGR

Dictamen N° 285336/2022

2022-12-07 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cese por fallecimiento, en un cargo de Alta Dirección Pública, no da lugar a la indemnización que prevé el artículo quincuagésimo octavo, inciso tercero, de la ley N° 19.882

N° E285336 Fecha: 07 -XII- 2022 I. Antecedentes La Defensoría Penal Pública solicita un pronunciamiento que determine si el cese por fallecimiento de don Eliecer Martínez Ramírez, en su cargo Directivo grado 3° - adscrito a la Alta Dirección Pública en el segundo nivel jerárquico- , da lugar a la indemnización prevista en el artículo quincuagésimo octavo, inciso tercero, de la ley N° 19.882. Sostiene que el exservidor fue nombrado en el mencionado cargo en el año 2016, en el que fue renovado por el período comprendido entre el 2 de noviembre de 2019 y el 2 de noviembre de 2022, produciéndose su fallecimiento el 10 de mayo de 2022, por lo que no fue posible la intervención de la autoridad competente respecto de la renovación o término del período de nombramiento, el que debía hacerse con treinta días corridos de anticipación a su vencimiento. Añade que ese servicio efectuó una provisión como pasivo por cada año que el funcionario completó, que corresponde a la suma de $ 37.763.900 , y que al señor Martínez Ramírez le habría asistido la confianza legítima de percibir el pago de indemnización o la renovación del último período de su designación, por lo que en virtud de los principios de equidad, buena fe, primacía de la realidad y seguridad social, existiría más que un germen de derecho respecto de la indemnización antedicha, a lo menos por su primer período de funciones, teniendo presente, además, que los convenios de desempeño individuales se encuentran debidamente cumplidos, según se da cuenta en los documentos adjuntos. Requeridas al efecto, informaron la Dirección de Presupuestos y la Dirección Nacional del Servicio Civil. II. Fundamento jurídico El inciso tercero del artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882 establece que cuando el cese de funciones de un alto directivo público se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término del período de nombramiento sin que este sea renovado, el alto directivo tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Dicho precepto legal - actual artículo 154 del citado estatuto-, indica que la mencionada indemnización será el equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis meses. Por su parte, la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador contenida en los dictámenes N os 22.494, de 2011 y 90.832, de 2016, señala que la indemnización a que hace referencia el inciso tercero del artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882 se devenga en el momento en que el servidor hace dejación de esa plaza, por alguna de las causales que ese precepto contempla, instante en el cual ese beneficio queda incorporado en su patrimonio. Por ende, la referida indemnización se devenga al tiempo en que se cumplen todos los requisitos legales que determinan su procedencia, ocasión en la cual nace la prerrogativa respectiva y, por ende, queda incorporada en el acervo del funcionario beneficiario, pudiendo ser transmitida a sus herederos en caso de fallecimiento de aquel. III. Análisis y conclusión Como puede apreciarse, el legislador ha establecido como condición para percibir el beneficio indemnizatorio que la desvinculación del funcionario se produzca por petición de renuncia o por el término del período de nombramiento sin que este sea renovado. De esta manera, si el cese a que se refiere el párrafo anterior no se verifica por alguna de esas causales el servidor no tiene derecho al pago de esta indemnización, aun cuando se haya reconocido una provisión como pasivo por cada año que este haya completado en el cargo. En la especie, consta que la causal legal por la que se produjo efectivamente el cese del señor Martínez Ramírez fue su fallecimiento y no por alguna de aquellas que establece la preceptiva en análisis, circunstancia que, en conformidad con lo manifestado, no pudo generarle el derecho a percibir la indemnización otorgada por esa ley y, por tanto, tampoco transmitirlo a sus herederos, pues no ingresó al patrimonio del causante. Atendido lo expuesto, no es posible acceder a lo solicitado. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 22494/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 90832/2016
Aplica dictámenes