Dictamen CGR

Dictamen N° 90832/2016

2016-12-19 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre beneficios a los empleados de la ley N° 19.882
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N° 90.832 Fecha: 19-XII-2016 El Jefe del Departamento de Administración y Finanzas de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, mediante el oficio ordinario N° 13.913, de 2016, se ha dirigido a esta Contraloría General, consultando sobre la contabilización de la indemnización asociada al régimen de alta dirección pública, establecida en el inciso segundo del artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882 y la bonificación por retiro establecida en el artículo séptimo de la misma legislación. En relación con el primer beneficio, el inciso segundo del artículo quincuagésimo séptimo de la aludida ley N° 19.882, Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos que Indica, preceptúa que los nombramientos en cargos del Sistema de Alta Dirección Pública tendrán una duración de tres años, pudiendo la autoridad competente renovarlos fundadamente, hasta dos veces, por igual plazo, considerando los antecedentes que señala. A continuación, el inciso segundo del artículo quincuagésimo octavo expresa que “Cuando el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término del periodo de nombramiento sin que este sea renovado, el alto directivo tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 de la ley N° 18.834”, actual artículo 154. Por su parte, el artículo 154 de la ley N° 18.834, Sobre Estatuto Administrativo, señala al respecto que los funcionarios que indica tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis. En dicho contexto, resulta útil hacer presente que conforme al dictamen Nº 22.494, de 2011, de este origen, la indemnización a que hace referencia el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882 se devenga en el momento en que el servidor hace dejación de esa plaza, por alguna de las causales que ese precepto contempla, instante en el cual ese beneficio queda incorporado en su patrimonio. Respecto del registro contable la Norma de Beneficios a los Empleados de la resolución N° 16, de 2015, requiere, en su primer numeral, que una entidad reconozca un pasivo cuando el empleado ha prestado servicios a cambio del derecho a recibir pagos en el futuro; y un gasto cuando la institución consuma los beneficios económicos o el potencial de servicio procedente del servicio prestado por un empleado. Ahora bien, el reconocimiento y valorización dependerán de si se trata de beneficios, de corto plazo, post- empleo, por término del vínculo laboral o de otros beneficios a largo plazo. De este modo, para el caso en particular cabe señalar que los beneficios post-empleo comprenden aquellos pagados después de completado el periodo de trabajo -y que se van acumulando a medida que el trabajador presta un servicio para la entidad, a pesar de que no sean exigibles hasta finalizado el vínculo laboral-. Así, de acuerdo con lo prescrito en las normas, artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882 y artículo 154 de la ley N° 18.834, se puede concluir que la indemnización en estudio es, en esencia, un beneficio post-empleo, ya que está asociada a la acumulación de años de desempeño en la función que se debe pagar, incluso, al término del periodo de nombramiento o de renovación. En relación con el momento en que debe ser reconocido el beneficio post-empleo, la normativa indica que una entidad debe reconocer un pasivo cuando el empleado ha prestado servicios a cambio del derecho a recibir pagos en el futuro, por lo tanto, corresponde reconocer una provisión por cada año que el funcionario complete y que esté asociado a una acumulación del beneficio. Es decir, se debe reconocer un pasivo que se irá incrementando, por efecto de los servicios prestados, desde el primer año de trabajo y hasta concluido el sexto. Debido a que no existe un beneficio asociado a los años siguientes, el mencionado pasivo por beneficios post-empleo no se incrementará producto de la labor efectuada en dichas anualidades. Respecto de cómo debe ser calculada la provisión, se debe aplicar el numeral 14 de la Norma de Beneficios a los Empleados de la resolución N° 16, de 2015, en aquellas materias que le son aplicables. En ese orden, el pasivo debe ser calculado como la suma neta del valor presente de la obligación a la fecha de presentación más, o menos, cualquier ganancia o pérdida actuarial, si esta existiera. En esta materia no hay una reducción del pasivo por el valor razonable de los activos asociados, dado que para estas indemnizaciones no se acumulan recursos destinados a su pago futuro y tampoco un costo de servicios pasados, a menos que se introdujera un cambio en la legislación que modificara los beneficios asociados a periodos anteriores. Adicionalmente, el numeral 15 de la mencionada norma indica que una entidad utilizará el método de la unidad de crédito proyectada para determinar tanto el valor presente de sus obligaciones por beneficios definidos, como el costo por los servicios prestados en el periodo actual. Para mayores indicaciones sobre el cálculo, se debe consultar la norma NICSP 25 y, en particular, el ejemplo GA4 de su Guía de Aplicación. El método en comento, requiere que se realicen estimaciones sobre cuál es el periodo en el que finalizará el contrato y cuál será el sueldo final del trabajador. En caso de existir una elevada incertidumbre, es aceptable utilizar estimaciones conservadoras, tales como que el funcionario cesará en sus funciones al término del periodo de nombramiento o de renovación, o que el sueldo solamente será incrementado por la variación en el IPC. Sin embargo, estas apreciaciones deben ser revisadas cada año, en base a la mejor información disponible en dicho momento. Finalmente, en relación a este primer tema consultado, para el registro del beneficio debe utilizarse el procedimiento indicado en Anexo adjunto. Con respecto al segundo tema consultado, referente a la bonificación por retiro establecida en el artículo séptimo de la ley 19.882, esta beneficia a los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades señaladas en el artículo octavo, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y que cumplan con los demás requisitos establecidos. A su vez, el inciso segundo del mencionado artículo expresa que los beneficiarios tendrán derecho a percibir una bonificación equivalente a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicio en las entidades afectas al Título segundo de la citada Ley, con un máximo de once meses. Para establecer su registro contable, es necesario, en primer lugar, distinguir de qué tipo de beneficio a los empleados se trata. En este caso, se observa que la esencia del hecho económico consiste en que el empleado acepta voluntariamente la conclusión de la relación de trabajo a cambio de beneficios establecidos, por lo que la compensación corresponde a una por término anticipado del vínculo laboral, de acuerdo a lo indicado en el numeral séptimo de la Norma de Beneficios a los Empleados de la resolución N° 16, de 2015. En la mencionada norma también se señala, en su numeral 17, que los beneficios por término anticipado del vínculo laboral se deberán reconocer durante el año como gasto patrimonial y al término del ejercicio contable como un pasivo por los beneficios adeudados, para lo cual se debe aplicar el procedimiento L-12 establecido en el oficio CGR N° 96.016, de 2015. Por lo tanto, respecto de la valorización de la provisión, no corresponde considerar a todos los empleados que cumplen con las condiciones para acogerse al beneficio, sino que solamente a aquellos que hayan comunicado formalmente a la institución su decisión de presentar la renuncia voluntaria a sus funciones. Finalmente, se hace presente que respecto del umbral de reconocimiento de 1000 UTM para las provisiones, se ha resuelto no aplicar dicho límite a los beneficios de la especie, por lo que se harán las modificaciones pertinentes a los procedimientos L-11 y L-12 señalados. Transcríbase al Jefe del Departamento de Administración y Finanzas de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y División de Auditoría Administrativa de Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General Patricio Barra Aeloiza Jefe División de Análisis Contable

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