Dictamen N° 28540/2017
N° 28.540 Fecha: 01-VIII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Claudio Benavides Paredes, en representación de la Sociedad Hotelera Queen Royal Limitada, reclamando en contra de la Dirección de Compras y Contratación Pública (en adelante, DCCP), entidad que habría afectado su calidad de proveedor del convenio marco de servicios de alojamiento, de arriendo de espacios e implementos de conferencia, y gastronómicos, al efectuar un segundo llamado para proveer los mismos servicios. Agrega que tal procedimiento no se ajustaría a derecho, por cuanto las bases utilizadas en esta nueva convocatoria no se sometieron al trámite de toma de razón. Requerida de informe, la DCCP expone que el segundo llamado a que alude el reclamante se realizó con el objeto de aumentar la cantidad de ofertas disponibles para los organismos contratantes y que en conformidad con lo señalado en la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, el respectivo llamado no se encontraba sujeto al control previo de juridicidad. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso tercero del artículo 10 de la ley N° 19.886 prescribe, en lo que interesa, que “Los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen”. Luego, que la letra d) de su artículo 30 establece que entre las funciones de la DCCP se encuentra la de licitar bienes y servicios a través de la suscripción de convenios marco. Por su parte, el inciso primero del artículo 7° del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, dispone que las adquisiciones de bienes o contrataciones de servicios “serán efectuadas por las entidades a través de los Convenios Marco, Licitación Pública, Licitación Privada, Trato o Contratación Directa, de conformidad a la Ley de Compras y su Reglamento”. Más adelante, el inciso primero del artículo 16 del citado decreto prescribe que el proceso de compras, seguido por la DCCP para seleccionar al proveedor de un convenio marco, se efectuará “de acuerdo a la Ley de Compras y su reglamento”. A su vez, el primer inciso de su artículo 18 señala que cada convenio marco “se regirá por sus Bases, el contrato definitivo si fuere el caso y la respectiva orden de compra”. De las normas transcritas se desprende que tanto el proceso de selección de las ofertas de un convenio marco que realice la DCCP, como la ejecución del mismo, se rigen por lo dispuesto en la ley N° 19.886, en el citado decreto N° 250, de 2004, y en las respectivas bases administrativas, todo lo cual integra el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de la Administración y del proveedor (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 19.553 y 16.928, ambos de 2017). En ese contexto, y en lo que se refiere a la denuncia relacionada con el hecho de que el segundo proceso licitatorio habría vulnerado el ordenamiento jurídico al no haberse ajustado al trámite de toma de razón, es útil recordar que el artículo 9°, N° 9.5, de la resolución N° 1.600, de 2008, de este origen, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón, prescribe que los actos administrativos que aprueben bases o las modifiquen, se encuentran afectas a dicho trámite, salvo que se ajusten a un formato tipo aprobado previamente por la Contraloría General. Como puede advertirse, la norma aludida ha previsto la posibilidad de someter a toma de razón un formato tipo de bases destinado a regir distintas convocatorias de una entidad pública con idénticas condiciones administrativas, de manera que, en la medida que se ajusten al mencionado modelo, los pliegos de condiciones de esos llamados no tengan que sujetarse a ese control preventivo de legalidad cada vez que se realicen (aplica criterio contenido en el dictamen N° 21.398, de 2014). De conformidad con lo expuesto, la DCCP ha podido aprobar bases tipo y, previo su control de juridicidad, utilizarlas en procesos futuros, como aconteció en la especie con aquellas sancionadas a través de la resolución N° 113, de 2014, de la DCCP, que aprobó las “bases tipo de licitación pública para Convenio Marco de Servicios de Alojamiento, Servicio de Arriendo de Espacios e Implementos de Conferencia y Servicios Gastronómicos”. Por otra parte, en lo referente a la procedencia de que la entidad recurrida efectuara un segundo llamado para proveer los mismos servicios, cabe tener presente que la letra g) del artículo 30 de la ley N° 19.886 previene que entre las funciones de la DCCP se encuentra la de promover la máxima competencia posible en los actos de contratación de la Administración, desarrollando iniciativas para incorporar la mayor cantidad de oferentes. Asimismo, es preciso señalar que el N° 10.16 de las bases aludidas dispone que los convenios marcos que se celebren con los adjudicados “extenderán su vigencia hasta que se cumplan 72 meses contados desde la primera adjudicación que se realice en virtud de las presentes bases tipo, fecha que se indicará en el Portal”, y enseguida, precisa “a partir de la segunda adjudicación…”. Como puede apreciarse, la eventual existencia de diversas convocatorias estaba prevista en las bases, y guarda armonía con la obligación de la DCCP de desarrollar las iniciativas a que alude el artículo 30, letra g), de la ley N° 19.886. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es menester concluir que la segunda licitación pública efectuada por la DCCP, se ajustó a las bases respectivas. Remítase copia a la Dirección de Compras y Contratación Pública. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República