Dictamen N° 28543/2017
N° 28.543 Fecha: 01-VIII-2017 A través del dictamen de la suma, y con motivo de una presentación mediante la cual don Víctor Tapia Maldonado, en representación de Wulf Hitschfeld Javier y Compañía Limitada, solicitaba la reconsideración del oficio N° 5.289, de 2014, de la Contraloría Regional de Los Lagos, esta Sede de Control señaló que procedía indemnizar los mayores gastos generales derivados de los aumentos de plazo otorgados por la Dirección de Obras Hidráulicas, Región de Los Lagos, en el marco del contrato denominado “Mejoramiento Servicio de Agua Potable Rural de Crucero, comuna de Purranque, Región de Los Lagos” -por medio de sus resoluciones exentas N°s. 576 y 745, ambas de 2013- en razón de la tardanza del singularizado servicio en aprobar una serie de obras extraordinarias, en la medida que ello hubiere producido un impacto efectivo en el programa de trabajo de la contratista, aspecto este último respecto del cual la citada repartición debía informar pormenorizadamente. Asimismo, manifestó que no correspondía indemnizar a la contratista por las ampliaciones de plazo sancionadas por las resoluciones exentas N°s. 1.179, de 2013, y 28, de 2014, del mismo servicio, ni por las paralizaciones de obra convenidas entre las partes, por cuanto dichas circunstancias no configuraban las hipótesis previstas para tales efectos en la normativa que regía el contrato. En esta oportunidad, el mismo recurrente, junto con reiterar sus planteamientos formulados con anterioridad, solicita la reconsideración del citado dictamen, manifestando, en lo esencial, que corresponde dar lugar a las indemnizaciones rechazadas en el referido pronunciamiento, toda vez que “no existía una razón imputable al contratista para ampliar plazos, sino que por el contrario, ineficiencia o ineficacia del Servicio, que implicaron ampliar plazos y que por cierto significan un mayor costo”. Por su parte, el mencionado servicio ha informado sobre la materia mediante sus oficios N°s. 135 y 1.150, ambos de 2017. Así, y en relación con el impacto en el programa de trabajo de los aumentos de plazo otorgados por sus resoluciones exentas N°s. 576 y 745, de 2013, señala que “es dable concluir que efectivamente ese mayor plazo necesariamente genera mayores gastos para el contratista”. Agrega, sin embargo, que en su concepto no corresponde dar lugar a la indemnización de que se trata, ya que “si bien es cierto que hubo una demora en la aprobación de dichas obras adicionales, no es menos cierto que esta demora es atribuible a una gestión directa del contratista (por el retraso en la entrega de la información)”. Adicionalmente, hace presente diversas consideraciones en virtud de las cuales, en su concepto, no corresponde acceder a las demás compensaciones solicitadas por el interesado, por lo que solicita que se rechace lo peticionado en tal sentido. Sobre el particular, y en lo que atañe al primer aspecto planteado, cabe puntualizar que del análisis de las citadas resoluciones exentas N°s. 576 y 745, y de sus antecedentes, aparece que las ampliaciones que en aquellos actos administrativos se sancionan se fundaron en la tardanza del singularizado servicio en aprobar las obras extraordinarias a que se refiere el convenio ad-referéndum de 29 de abril de 2013, sancionado por su resolución exenta N° 595, de 2013. En tales condiciones, y teniendo en cuenta lo informado por esa dirección, en orden a que aquella circunstancia habría impactado el programa de trabajo de la contratista, es dable concluir que procede que se indemnicen los mayores gastos generales ocasionados por dicho aumento de plazo, acorde a lo previsto en el artículo 146 del decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, Reglamento para Contratos de Obras Públicas. Cabe puntualizar, en ese orden de ideas, que lo expresado en contrario por esa repartición no permite desvirtuar lo concluido, comoquiera que la documentación que se acompaña -consistente en folios del libro de comunicaciones- no precisa la información que, según ese servicio, no habría sido entregada por la adjudicataria, ni da cuenta del fundamento de tal obligación. En mérito de lo expuesto, esa Dirección deberá ajustar su actuación al criterio señalado precedentemente. Finalmente, corresponde rechazar la solicitud de reconsideración del ocurrente en relación con los demás aspectos, por cuanto del examen de la presentación del rubro se aprecia que sus alegaciones fueron debidamente consideradas para la emisión del dictamen que se impugna, de modo que no permitan alterar lo manifestado en dicho documento. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República