Dictamen CGR

Dictamen N° 28551/2016

2016-04-18 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Por no cumplir con el tiempo exigido, no procede reconocer la titularidad prevista en la ley N° 20.804, a docente que indica, respecto de la cual se deberá determinar, y pagar si corresponde, la asignación de experiencia que reclama

N° 28.551 Fecha: 18-IV-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Valeria Mansilla Guzmán, docente de la Municipalidad de Peñaflor, solicitando un pronunciamiento acerca de su eventual derecho a la titularidad de las horas contratadas, de conformidad con la ley N° 20.804, que renueva la vigencia de la ley N° 19.648. Asimismo, reclama el entero de la asignación de experiencia desde el año 2011 al mes de septiembre de 2014, toda vez que solo percibió dicho beneficio a partir de octubre de la última anualidad. Requerido de informe, el municipio expresó que la recurrente no cumple con el tiempo que se exige para la titularidad reclamada. Sobre el particular, y en lo que al beneficio de la titularidad se refiere, cabe señalar que la citada ley N° 20.804, modificó el artículo único de la referida ley N° 19.648, en términos tales que, actualmente, dispone: “Concédese, por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente dependiente de un mismo Municipio o Corporación Educacional Municipal, a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que, al 31 de julio de 2014, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan desempeñado como docentes de aula en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal. La titularidad de las horas a contrata operará solo respecto de aquellas contratadas en aula y sus correspondientes horas no lectivas”. Al respecto, cabe señalar que a través dictamen N° 34.838, de 2015, este Ente de Control resolvió, en síntesis, en los términos que allí se explicitan, que es menester el cumplimiento de los siguientes requisitos copulativos para acceder a la titularidad de conformidad con lo prescrito en la anotada ley N° 20.804: a) debe tratarse de profesionales de la educación; b) que ejerzan en la enseñanza parvularia, básica o media; c) que se encuentren contratados como docentes de aula al 31 de julio de 2014; d) que sus servicios hayan sido a un mismo municipio, y e) que su desempeño comprenda a lo menos tres años continuos o cuatro discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas semanales. A continuación, sobre el cómputo de los cuatro años discontinuos exigidos por la referida ley, conviene puntualizar que conforme a lo manifestado en el dictamen N° 96.723, de 2015, dicho período comprende cuarenta y ocho meses de servicios, separados por uno o más lapsos, prestados entre el 2 de diciembre de 1999 y el 31 de julio de 2014, independientemente de la vigencia de cada contratación, en la medida, por cierto, que ellas den cuenta de veinte horas cronológicas de trabajo semanal para un mismo municipio, en calidad de designado como docente de aula. Precisado lo anterior, corresponde indicar que se verifica en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, que de las contrataciones de la peticionaria como docente, mediante los decretos alcaldicios N°s. 5.013; 5.358; 5.638; 5.810; 6.076; 6.654, y 7.113, de 2011; 2.144, de 2012; 1.454, de 2013, y 1.432, de 2014, suman un total de 32 meses. En consecuencia, y en atención a que la recurrente no acredita contrataciones adscritas al régimen de la ley N° 19.070, que computadas cumplan tres años continuos ni cuatro discontinuos, por el mínimo de horas cronológicas exigidas, no es posible reconocerle el beneficio contemplado en la mencionada ley N° 20.804, correspondiendo rechazar su presentación en dicha materia. Por otra parte, en lo que se refiere al último estipendio reclamado, es útil señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la ley N° 19.070, los profesionales de la educación del sector municipal tienen derecho a gozar de la asignación de experiencia, entre otras, cuyo procedimiento de acreditación se contiene en el decreto N° 264, de 1991, del Ministerio de Educación, cuerpo reglamentario que en su artículo 1° establece que constituye un reconocimiento y estímulo a la experiencia del educador, y que se devenga por cada dos años de servicios docentes efectivos, continuos o discontinuos prestados tanto en el ámbito público como en el particular. Como puede advertirse, para percibir el beneficio aludido se exige, copulativamente, que se trate de servicios docentes realmente prestados en establecimientos educacionales, sea en el sector público o particular, debidamente acreditados mediante el procedimiento indicado en la ley N° 19.070 y el reglamento establecido en el referido decreto N° 264, de 1991 (aplica dictamen N° 81.399, de 2015). Pues bien, y en atención a que el ente edilicio no entregó los respectivos antecedentes, corresponde que determine los bienios de la recurrente, y si procede, practique la reliquidación de rigor, considerando para ello el plazo de prescripción contenido en el artículo 510, inciso primero, del Código del Trabajo -aplicable supletoriamente a docentes del sector municipal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 de la ley N° 19.070-, de lo que deberá informar fundadamente a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de este Órgano de Fiscalización, dentro del término de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Transcríbase a la señora Valeria Mansilla Guzmán y al Jefe de la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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