Dictamen CGR

Dictamen N° 28559/2016

2016-04-18 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se abstiene de emitir pronunciamiento sobre hostigamiento y reclamo de calificaciones 2012-2013, por encontrarse el asunto en conocimiento de los tribunales de justicia. Rechaza reclamo de calificaciones 2011-2012, por alegar cuestiones de mérito. Corresponde subrogar a director de obras a quien sigue en el orden jerárquico dentro de la unidad y cumple los requisitos del cargo

N° 28.559 Fecha: 18-IV-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Evelyn Noyer Ovalle, directora de obras de la Municipalidad de San Joaquín, reiterando una anterior presentación acerca de las medidas adoptadas a su respecto que indica, y denunciando una serie de conductas de hostigamiento y persecución en su contra, por parte del alcalde y del administrador de dicha entidad edilicia. Señala, en síntesis, que además de las destinaciones y cometido funcionario de los que fue objeto de manera irregular, y sobre los cuales ya alegó ante este Organismo Fiscalizador, se han seguido llevando a cabo actuaciones con la intención de perjudicarla, al ordenarse el traslado de diversos funcionarios a su cargo a otras unidades, crearse una nueva dirección de desarrollo urbano e infraestructura, a la que se le han asignado funciones propias de la dirección de obras y espacio físico de esta, e incurrirse en otras conductas tendientes a denostarla frente al personal de su dependencia y obstaculizar el cumplimiento de sus labores. Además, afirma que se cambió el orden de subrogación de su cargo, sin consultarle, designándose a una persona que no pertenece a la dirección de obras municipales y que tiene un menor grado que aquella que solía reemplazarla; e interpone el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156, ambos de la ley N° 18.883, en contra de los procesos calificatorios correspondientes a los períodos 2011-2012 y 2012-2013. Requerido al efecto, el anotado municipio se refirió a cada una de las alegaciones relativas a un eventual acoso planteadas por la recurrente, así como también, acerca de las evaluaciones mencionadas, haciendo presente, en todo caso, que la señora Noyer Ovalle interpuso un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de San Miguel en relación con la materia, el cual habría sido rechazado. Como cuestión previa, conviene recordar que el dictamen N° 72.933, de 2015, atendió una serie de presentaciones realizadas anteriormente por la peticionaria sobre su situación laboral, no emitiendo un pronunciamiento en relación con diversas comisiones de servicio de las que fue objeto entre los años 2011 y 2014, por haberse reclamado extemporáneamente; concluyendo que no resultó procedente un cometido funcionario ordenado a su respecto, por cuanto las labores directivas propias de su cargo diferían de las de coordinación y apoyo que se le habían asignado; y desestimando una nueva alegación que formulara acerca de sus calificaciones del período 2010-2011, por no ser admisible la interposición de reclamaciones sucesivas. Precisado lo anterior, cabe indicar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la servidora de que se trata presentó, ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, el recurso de protección Rol N° 397, de 2016, en donde denuncia las mismas situaciones de persecución alegadas ante esta Contraloría General -en esta oportunidad y con anterioridad-, y reclama por el proceso calificatorio correspondiente al período 2012-2013. Asimismo, aparece que en dicha acción cautelar se dictó con fecha 21 de marzo del año en curso la sentencia de primera instancia que la rechazó, teniéndose por interpuesto un recurso de apelación en su contra para ante la Corte Suprema, el día 30 del mismo mes y año, el que se encuentra pendiente. De esta manera, entonces, este Organismo Fiscalizador debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado respecto de tales materias, por cuanto en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, no le corresponde informar ni intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia, lo que ocurre en la situación de la especie. Enseguida, y en lo relativo al cambio de orden de subrogación por el que reclama la recurrente, es dable señalar que, en su informe, la Municipalidad de San Joaquín sostiene que dicha medida se ajustó a derecho, al nombrarse como subrogante a don Roberto Correa Bezanilla, por ser el único funcionario destinado a la dirección de obras municipales que cumple con los requisitos respectivos, designándose como reemplazantes de aquel, a las señoras Pascale Molinet Blas y Victoria Pino Rojo, servidoras de otras unidades. Sobre el particular, cabe hacer presente que el dictamen N° 53.697, de 2006, entre otros, ha precisado que de acuerdo con lo previsto en los artículos 78 de la ley N° 18.883 y 24 de la ley N° 18.695, la subrogación del director de obras municipales corresponderá al funcionario de la misma unidad que le siga en el orden jerárquico, independientemente de la planta a la que pertenece, y que cumpla con los requisitos para desempeñar ese cargo, esto es, que se trate de un arquitecto, ingeniero civil, constructor civil o de un ingeniero constructor civil. Luego, si en la respectiva unidad no existe un funcionario que reúna tales exigencias, el alcalde, en virtud de la facultad que le concede el artículo 79 de la aludida ley N° 18.883, podrá designar como subrogante a un servidor de otra dependencia y siempre, por cierto, que cuente con alguno de los títulos profesionales antes referidos. Ahora bien, considerando lo informado por la anotada entidad edilicia, en orden a que no existirían otros funcionarios dentro de la dirección de obras municipales que puedan reemplazar a la señora Noyer Ovalle, y que según aparece en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER- que mantiene este Órgano Fiscalizador, el servidor de que se trata desempeña un cargo grado 6° de la planta de profesionales y tiene el título de arquitecto, ha resultado procedente su designación como subrogante -a través del decreto N° 2.075, de 2015-, ya que ejerce sus funciones en la misma unidad y cumple con los requisitos pertinentes. Por último, en cuanto al reclamo planteado en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2011-2012, en relación con la valoración insuficiente que, a juicio de la peticionaria se le otorgó en los factores rendimiento y condiciones personales, es dable recordar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 64.170, de 2011, y 37.418, de 2013, ha resuelto que esta Entidad de Control solo se halla facultada para pronunciarse -tratándose de un proceso calificatorio-, cuando en él se hubiere incurrido en algún vicio de procedimiento que implique una infracción legal o reglamentaria, pero no acerca del fondo de las consideraciones y apreciaciones vertidas sobre el empleado, puesto que ello constituye un asunto que incide en el mérito del servidor, lo que es de competencia exclusiva de las autoridades y órganos evaluadores de la municipalidad, en las instancias que dispone la normativa. En consecuencia, se desestima la presentación de la interesada respecto de la referida evaluación. Transcríbase a la Municipalidad de San Joaquín. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 53697/2006
Aplica dictámenes
Dictamen N° 64170/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 37418/2013
Aplica dictámenes