Dictamen CGR

Dictamen N° 37418/2013

2013-06-12 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede retrotraer proceso calificatorio atendida la falta de fundamentación por parte de la comisión calificadora y sobre la forma en que debe reconstituirse la documentación afectada por un incendio
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N° 37.418 Fecha: 12-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Paola González Inostroza, funcionaria de la Municipalidad de Cerrillos, reclamando en contra de esta última por la falta de fundamentación de sus calificaciones correspondientes al período 2010-2011. Agrega, que se valoraron de manera insuficiente los diferentes factores evaluados y que debido a un incendio en la citada entidad edilicia, debieron reconstituirse los antecedentes del proceso en comento, los que habrían sido alterados en relación con aquellos que le fueron notificados en su oportunidad, cuya copia adjunta. Requerido al efecto, el municipio informó, en síntesis, que la apelación presentada por la recurrente fue rechazada por no haberse incluido datos que permitieran desvirtuar lo concluido por la junta calificadora. Añade que las calificaciones que se tuvieron a la vista al resolver tal recurso fueron las acompañadas por la misma peticionaria, las que sirvieron para rehacer el respectivo expediente de personal. Como cuestión previa es necesario manifestar, en relación al reclamo relativo a la valoración insuficiente que, a juicio de la ocurrente, se le otorgó a su desempeño funcionario en los factores que indica, que la facultad de este Organismo Fiscalizador para revisar los procesos evaluatorios de los servidores de dichas entidades dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran concurrir en sus diferentes etapas, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen la materia, y no sobre el mérito y desempeño de los empleados, pues este es un ámbito que compete a las autoridades evaluadoras, tal como se ha dispuesto, entre otros, en el dictamen N° 54.639, de 2012, de este origen. Precisado lo anterior, y en cuanto a la falta de fundamento de las aludidas calificaciones, es dable señalar que el artículo 42 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone que “Los acuerdos de la Junta deberán ser siempre fundados y se anotarán en las Actas de Calificaciones que, en calidad de Ministro de Fe, llevará el Secretario de la misma, que lo será el Jefe de Personal o quien haga sus veces.”. En relación con lo expuesto, la reiterada jurisprudencia de este Organismo de Control, ha sostenido, en los dictámenes N°s. 26.416, de 2012 y 31.129, de 2013, entre otros, que el acuerdo de dicho cuerpo colegiado tiene el carácter de motivado en la medida que exprese, respecto de cada uno de los factores y subfactores que forman parte de la evaluación, las situaciones y consideraciones que llevaron a asignarle determinada calificación, sin poder realizarlo en términos generales, estableciendo que estos antecedentes deben bastarse a sí mismos para conducir a su resultado, de modo que permitan al servidor mejorar su desempeño, y así también justificar el pertinente recurso de apelación ante el alcalde, en el caso de que lo presentase. En ese mismo sentido, debe tenerse en cuenta que el acuerdo respectivo no se encuentra debidamente fundado cuando se limita a señalar que se aceptan los conceptos y puntuaciones emitidos por el jefe precalificador, sin que se expresen las razones tenidas en cuenta para asignar los respectivos puntajes, en los diversos factores y subfactores (aplica criterio contenido en el dictamen N° 25.474, de 2010, de este origen) . Pues bien, de la documentación tenida a la vista, particularmente de la copia simple de las calificaciones de la afectada, relativas al período 2010-2011, se logra advertir que en ella solo se indica que “Se mantiene la Nota y Fundamentos del Precalificador.”. En ese contexto, cabe concluir que el acuerdo de calificación de la especie no se encuentra debidamente fundado, al tenor de lo ordenado en la normativa legal y la jurisprudencia comentada, dado que aquel no se basta a sí mismo, ya que se limita a señalar que se aceptan los conceptos y puntajes emitidos por el jefe precalificador, sin que se expresen las razones tomadas en cuenta para asignar a la interesada las correspondientes puntuaciones, en los diversos factores y subfactores (aplica criterio contenido en el dictamen N° 25.474, de 2010, de este origen). En virtud de las consideraciones expuestas, procede que ese municipio retrotraiga el referido proceso calificatorio -en lo que se refiere a la señora González Inostroza- a la etapa en que la respectiva junta adopte una nueva resolución, esta vez debidamente fundada; y luego afine el aludido procedimiento, informando de ello a este Organismo de Control, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Por su parte, la señora María Alejandra Gamboa Rojas, empleada de la citada municipalidad, realiza una presentación a esta Contraloría General, en la que, al igual que la primera peticionaria, señala que los instrumentos relacionados con sus calificaciones del período 2010-2011, fueron afectados por un incendio ocurrido en dependencias de esa entidad edilicia y que habrían sido adulterados, reemplazándose por otros donde consta una menor evaluación. Al tenor de lo expuesto por ambas funcionarias, cumple con reiterar lo concluido por este Órgano Fiscalizador en el dictamen N° 13.794, de 2012, emitido en razón de dicho incidente -cuya fotocopia se adjunta-, el cual se refiere a las actuaciones que se deben seguir frente a la pérdida de antecedentes ante un fenómeno natural o evento de fuerza mayor, para efectos de la reconstitución, y mediante el cual se indicó que el municipio deberá obrar sobre la base de los documentos de que disponga y de los que, en su caso, le sean proporcionados por los propios interesados, teniendo en cuenta lo previsto en el inciso primero, del artículo 35, de la ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que indica que los hechos relevantes para la decisión de un proceso, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia, salvo que en la situación de que se trate se aplique una norma legal que establezca reglas especiales al respecto. Ahora bien, en cuanto a la supuesta adulteración de los instrumentos vinculados con el citado procedimiento calificatorio, es dable señalar que, de advertirse tales irregularidades, estas deben ser dilucidadas a través del pertinente procedimiento disciplinario, el que deberá ser ordenado instruir por el alcalde respectivo, a fin de que determine si existe responsabilidad administrativa de quienes pudieron haber tenido participación en ellas (aplica criterio contenido en dictamen N° 37.599, de 2004, de este origen). Con todo, cabe precisar que, en el evento de ser efectiva la aludida alteración, y en la medida que ella pudiere importar una actuación que revista caracteres de delito, es obligación del funcionario denunciarlo ante el Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58, letra k), de la mencionada ley N° 18.883. En otro orden de ideas, y en relación a lo reclamado por la señora Gamboa Rojas, en cuanto a que hasta la data de su presentación, esto es, 6 de marzo de 2013, el municipio no ha resuelto su apelación de fecha 3 de enero de esa misma anualidad -cuya copia simple adjunta la solicitante- y considerando que la anotada entidad edilicia no dio respuesta -dentro del plazo fijado- al requerimiento de informe que le remitiera este Organismo de Control, se instruye a la Municipalidad de Cerrillos informar sobre el particular a esta Contraloría General, dentro del plazo de 10 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio . Finalmente, cumple con señalar a la última de las servidoras, que la consulta que efectuó ante este Organismo de Control respecto del presunto acoso laboral que la afectaba, fue respondida a través del dictamen N° 69.848, de 2012, de este origen, el que se remite para su conocimiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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