Dictamen N° 64170/2011
N° 64.170 Fecha:12-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Cifuentes Fuentes, funcionario de la Municipalidad de La Florida, interponiendo nuevamente el recurso especial de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra de sus calificaciones correspondientes al período 2007-2008, las que le han significado quedar ubicado en lista 3, Condicional, con 38 puntos. Como cuestión previa, cabe señalar que, con el fin de atender adecuadamente las alegaciones del recurrente, esta Entidad Fiscalizadora solicitó el informe pertinente al municipio a través del oficio N° 41.600, de 2011, el que no ha dado respuesta a ese requerimiento, dentro del plazo que se ha dispuesto para ello, por lo que se procederá con prescindencia de aquel. Pues bien, debe recordarse que este Organismo Contralor mediante el dictamen N° 67.595, de 2010, con ocasión de la interposición del referido recurso, por parte del interesado, concluyó que el municipio debía retrotraer el indicado proceso calificatorio, al estado en que la máxima autoridad comunal resuelva, fundadamente, la apelación deducida en contra de la calificación asignada por la junta calificadora. En esta oportunidad, en primer lugar, el recurrente cuestiona, una vez más, que el acuerdo de la junta calificadora no se encontraría fundado, en lo que atañe a la nota asignada al subfactor Asistencia y Puntualidad, según lo exige el artículo 42 de la ley N° 18.883, cuestionamiento que corresponde rechazar, puesto que en el acta que da cuenta de tal acuerdo, ese cuerpo colegiado dejó constancia de los antecedentes en que se fundamenta el puntaje otorgado. Enseguida, reclama otra vez que la junta calificadora no consideró su precalificación, cuestionamiento que ya fue atendido mediante el aludido dictamen N° 67.595, de 2010, de modo que procede reiterar lo expresado en dicho pronunciamiento. Luego, el peticionario alega en contra de la valoración insuficiente de su desempeño laboral, aspecto sobre el cual debe aclararse que esta Entidad Fiscalizadora sólo está facultada para pronunciarse tratándose de un proceso calificatorio, cuando en él se hubiere incurrido en algún vicio de procedimiento que implique una infracción legal o reglamentaria, pero no acerca del fondo de las consideraciones y apreciaciones vertidas sobre el empleado, como sucede con las notas asignadas, puesto que ello constituye un asunto que incide en el mérito funcionario, lo que es de competencia exclusiva de las autoridades y órganos calificadores de la municipalidad, en las instancias que dispone la normativa (aplica dictámenes N°s. 17.726, de 2009, y 669, de 2011). A continuación, el interesado argumenta que no procedería que se le consideren cuatro anotaciones de demérito, que le fueron impuestas por el director de tránsito, en su calidad de jefe directo, mientras se desempeñaba en esa unidad, toda vez que oportunamente reclamó en contra de ellas ante esa jefatura, de modo que procede aplicar lo establecido en el inciso final del artículo 8° del decreto N° 1.228, de 1992, del Ministerio del Interior, sobre Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal. En efecto, el citado artículo 8°, dispone, en lo pertinente, que el jefe directo deberá notificar por escrito al funcionario acerca del contenido y circunstancia de la conducta que da origen a la anotación, dentro del plazo de cinco días de ocurrida -inciso primero-; a su vez, el servidor dentro de los cinco días siguientes a la fecha de esa notificación, podrá solicitar a esa jefatura que se deje sin efecto la anotación de demérito o que se deje constancia de las circunstancias atenuantes que concurran en cada caso -inciso segundo-; así, la orden de anotación que realice dicha jefatura, deberá emitirse dentro de los cinco días siguientes al cumplimiento de los plazos antes mencionados -inciso tercero-; y, por último, si tal jefe rechazare la solicitud del funcionario, deberá comunicarlo por escrito en el plazo de cinco días a la unidad de personal, acompañando los fundamentos de su rechazo, y si no se produjese tal comunicación se entenderá aceptada la solicitud del funcionario -inciso final-. Sobre este punto, cabe anotar que el señor Cifuentes Fuentes no acompaña la documentación que acredite las actuaciones que permiten dar por aceptada su petición de que sean dejadas sin efectos las anotaciones de demérito que lo afectaron y, por su parte, el municipio a través del oficio N° 536, de 2010 -con ocasión de su anterior reclamación- manifestó que el ente calificador había adoptado su decisión luego de ponderar, entre otros, los antecedentes referidos a tales anotaciones y que no constaba que aquel hubiera deducido recurso alguno para enervarlas. En consecuencia, procede desestimar la reclamación referida a las comentadas anotaciones de demérito, de manera que se ajustó a derecho que ellas fueran consideradas en su calificación. Finalmente, en cuanto a la resolución del alcalde del recurso de apelación deducido por el señor Cifuentes Fuentes, cumple con señalar que este no acompaña el documento que dé cuenta de dicha decisión municipal, que permita a esta Contraloría General pronunciarse si se encuentra fundada, en los términos instruidos por el dictamen N° 67.595, de 2010, por lo que se remite a la Municipalidad de La Florida la presentación de la especie, para que se sirva darle respuesta directa sobre dicho planteamiento, en el más breve plazo, informando a esta Entidad Fiscalizadora. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República