Dictamen N° 286/2026
N° D286 Fecha: 18-05-2026 I. Antecedentes La Corporación Nacional Forestal (CONAF) solicita un pronunciamiento que determine, en el contexto que reseña, si procede que el Servicio Nacional Forestal, una vez que entre en vigencia, contrate a personal que fue desvinculado de aquella corporación en virtud de las causales de despido establecidas en el artículo 160 N° 1, letra a), y N° 7 del Código del Trabajo, esto es, por falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones e incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, respectivamente. Ello, por cuanto considera que, dado que ese personal no se destituye conforme al Estatuto Administrativo, no le sería aplicable la inhabilidad contemplada en su artículo 12, letra e), a menos que esta entidad fiscalizadora declare que esa desvinculación constituya un equivalente jurisdiccional para tales efectos. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que la jurisprudencia de este origen, contenida en el dictamen N° E33624, de 2020, concluyó que la CONAF es una institución que, aunque formada bajo el derecho privado, ha sido creada por el Estado para la satisfacción de necesidades públicas, con reconocimiento legal, enmarcada en el concepto de órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, la cual tiene diversas funciones y potestades. Luego, acorde con los dictámenes Nos 14.800, de 2000, 26.661, de 2002 y 5.428, de 2019, el personal regido por el Código del Trabajo -como ocurre con la CONAF-, a cuyo vínculo laboral se le ha puesto término por alguna de las causales allí previstas, que implique la separación obligada del cargo a título de castigo, le afecta la inhabilidad de ingreso a la Administración prevista en el artículo 38, letra f), de la ley N° 10.336. Ese último precepto impone a este Órgano de Control la obligación de llevar una nómina al día de los funcionarios separados o destituidos de cualquier empleo o cargo público, sin que pueda darse curso a ningún nombramiento recaído en persona alguna afectada con esas medidas salvo que transcurran más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones (aplica dictamen N° 86.016, de 2013). Por su parte, el citado artículo 12, letra e), de la ley Nº 18.834, dispone que, para ingresar a la Administración del Estado, en lo que interesa, no se debe haber cesado en un cargo público como consecuencia de una medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones. En este orden de ideas, el dictamen Nº 18.254, de 2016, señala que, si bien el artículo 3º de la ley Nº 18.834 define como “cargo público”, para los efectos de ese texto legal, aquel que integra las plantas o como empleo a contrata en organismos de la Administración del Estado, ese significado no puede circunscribirse a un determinado ámbito de aplicación, si, en su contexto, aparece que tiene uno diverso o más amplio, como acontece en la especie, en que la finalidad de establecer un piso de idoneidad moral para el acceso a un cargo en la Administración fuerza a entender que todo aquel que ha sido cesado en un empleo de un órgano del Estado, por mala calificación o por medida disciplinaria, carezca de aquella temporalmente para integrarse a la Administración. En ese contexto, el dictamen N° E406590, de 2023, se refirió a la situación de una servidora de una corporación municipal a cuyo contrato de trabajo se le había puesto término por faltas a la probidad, de conformidad con las normas del Código del Trabajo, asimilando los efectos de tal cese con el de una medida disciplinaria expulsiva. Asimismo, ese pronunciamiento concluyó que quienes han sido destituidos de un organismo que cumple una función pública, por faltas al principio constitucional de probidad administrativa, no se encuentren dotados de aptitud o idoneidad moral para integrarse enseguida a la Administración, aun cuando no se trate de un cese en un cargo público propiamente tal, por lo que tal impedimento tiene lugar con independencia de la calidad jurídica a través de la cual se pretenda materializar el ingreso, sea en un empleo regido por la ley N° 18.834, por el Código del Trabajo, por el Estatuto Docente, o por una contratación a honorarios, mientras no hubiere transcurrido el término de cinco años desde el cese. Por último, corresponde mencionar que la ley N° 21.744, que crea el Servicio Nacional Forestal, dispone, en sus artículos 10 y 12, que su personal se regirá por las disposiciones del Código del Trabajo y estará sujeto a las normas de probidad y a los deberes y prohibiciones establecidos en el Título III de la ley N° 18.575, y en el Título II de la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, se advierte que la reseñada jurisprudencia de esta Contraloría General ha sostenido de manera reiterada que la exigencia prevista en el citado artículo 12, letra e), de la ley N° 18.834, es una disposición de carácter general que no se encuentra restringida solo respecto de quienes han cesado en un empleo público regido por la aplicación de un determinado texto normativo, pues fija un estándar mínimo de idoneidad moral para ingresar a la Administración del Estado, cuyo cumplimiento es exigible con independencia del régimen jurídico específico al que haya estado sujeto el vínculo laboral anterior del interesado -en un órgano que cumple funciones públicas- o aquel que regirá su eventual contratación o designación. Asimismo, la noción de “cargo público” contenida en dicha norma no puede ser interpretada de manera estrictamente formal, sino que, en función de su finalidad, cual es impedir el acceso a la función administrativa de quienes han cesado en un empleo dentro de un órgano del Estado por faltas a la probidad o por medidas que afectan su idoneidad, en resguardo de la integridad de la función pública. Por consiguiente, cabe concluir que el personal de la CONAF que haya sido desvinculado por las aludidas causales, se encuentra impedido de ingresar a la Administración del Estado -y por tanto al Servicio Nacional Forestal-, mientras no hayan transcurrido cinco años desde la fecha de expiración de labores, sin que obste a ello la circunstancia que la desvinculación se haya producido en virtud de disposiciones del Código del Trabajo, ni que se trate de una entidad sujeta a dicho cuerpo normativo, atendida su naturaleza de organismo creado para el cumplimiento de funciones públicas. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General