Dictamen CGR

Dictamen N° 28652/2015

2015-04-13 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No ha correspondido que la Corporación de Desarrollo de Quinta Normal haya suscrito un contrato de mutuo con la cooperativa que indica. Se abstiene de emitir pronunciamiento sobre eventual responsabilidad de los servidores de esa persona jurídica de derecho privado y participación de esta y sus trabajadores en una cooperativa, por carecer de competencia para ello

N° 28.652 Fecha : 13-IV-2015 Se ha dirigido a este Órgano de Control don Antonio Saavedra Veas, secretario general de la Corporación Comunal de Desarrollo de Quinta Normal, solicitando un pronunciamiento respecto a si los acuerdos de voluntades suscritos por esa entidad con la Cooperativa Cajanova para el financiamiento de las capacitaciones de sus servidores mediante la contratación del “Organismo Técnico Intermedio de Capacitación Proforma”, constituyen un empréstito o si corresponden a una operación de financiamiento entre personas jurídicas de derecho privado, en cuyo caso consulta, si esta se encontraría incluida en la prohibición contenida en el artículo 140 de la ley N° 18.695. Asimismo, requiere se le indique si existe responsabilidad de los que han suscrito los convenios de que se trata y si la entidad que representa, o sus trabajadores, tienen algún impedimento para ser socios de la aludida cooperativa. Como cuestión previa, cabe señalar que la Corporación de Desarrollo de Quinta Normal se constituyó como tal, de acuerdo con lo prescrito en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del antiguo Ministerio del Interior, que Reglamenta la aplicación del inciso segundo del artículo 38 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, con el fin de “administrar y operar servicios en las áreas de educación, de salud y de atención de menores, deportes, que tome a su cargo la Municipalidad de Quinta Normal”, conforme lo dispone el artículo tercero, letra a), de sus estatutos, que constan en la escritura pública de 15 de septiembre de 1997, otorgada en la Cuarta Notaría de Santiago de don Eduardo Pinto Peralta. Puntualizado lo anterior, corresponde señalar que el artículo 140 de la referida ley N° 18.695 prevé que "Ninguna corporación, fundación o asociación municipal, creada o que se cree en virtud de ésta u otras leyes, podrá contratar empréstitos". Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida en los dictámenes N°s. 39.238, de 2003, y 58.907, de 2009, ha concluido que dicha disposición determinó, de forma clara y precisa, el ámbito de aplicación de la prohibición en comento, al establecer como presupuestos para su configuración, en lo pertinente, que se trate de una corporación municipal, y que haya sido creada en virtud de la ley N° 18.695 o al amparo de otras leyes, como el mencionado decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del antiguo Ministerio del Interior. De este modo, aunque el indicado artículo 140 se ubica en el Párrafo 2º del Título VI de la mentada ley Nº 18.695, relativo a las asociaciones de municipalidades, este precepto menciona expresamente a las corporaciones municipales como aquellas entidades a quienes les está prohibido contratar empréstitos, sin que se advierta razón alguna para excluirlas de dicha norma (aplica dictamen N° 40.603, de 2013). Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en particular, el contrato de mutuo y mandato suscrito entre la Corporación de Desarrollo de Quinta Normal y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cajanova, de 27 de diciembre de 2013, consta, en sus cláusulas primera y segunda, que la primera de las entidades recibió de la segunda, un crédito por la suma de $60.000.000, “en calidad de préstamo, la que deberá ser pagada a la acreedora en la fecha máxima del 30.05.2014”. Luego, dado que el mutuo constituye una forma de empréstito, ya que supone la obtención de recursos monetarios con la obligación de reembolsarlos, no ha correspondido que la mencionada corporación haya celebrado el acuerdo de voluntades en comento, puesto que ello se encuentra expresamente prohibido por el citado artículo 140 de la ley N° 18.695, debiendo regularizar a la brevedad dicha situación, informando de ello a esta Contraloría General en el plazo de 30 días hábiles contado desde la total tramitación del presente oficio. Enseguida, en cuanto a la eventual responsabilidad de los trabajadores de la aludida corporación en la suscripción de los convenios de que se trata y, a si existe algún impedimento para que aquella o sus trabajadores puedan ser socios de la aludida cooperativa, cabe recordar que de conformidad con la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 11.286, de 2015, la competencia de este Ente Fiscalizador respecto de dichas personas jurídicas de derecho privado está circunscrita, en términos generales, al control de sus recursos financieros, acorde con lo establecido en el artículo 25 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, y en el artículo 136 de la citada ley N° 18.695, no teniendo sus servidores la calidad de funcionarios municipales –de modo tal que no se encuentran afectos a responsabilidad administrativa-, por lo que no corresponde a este Organismo de Control pronunciarse sobre los aspectos solicitados. Transcríbase a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 39238/2003
Aplica dictámenes
Dictamen N° 58907/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 40603/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 11286/2015
Aplica dictámenes