Dictamen N° 40603/2013
N° 40.603 Fecha: 28-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta, solicitando un pronunciamiento respecto a la posibilidad de que la Corporación Municipal de Desarrollo Social de esa comuna, de modo excepcional, pueda contratar créditos o préstamos con instituciones bancarias, a objeto de permitirle cumplir con los compromisos económicos que mantiene con sus trabajadores. Fundamenta su requerimiento, principalmente en el hecho de que, a su entender, el artículo 140 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que establece la prohibición de contratar empréstitos, entre otras, a las corporaciones municipales, debe ser interpretado de manera restrictiva, de forma tal que, esa limitación solo alcance a las asociaciones municipales, por cuanto dicha preceptiva se encuentra inserta en el Párrafo 2° del Título VI de aquella ley, que regula en particular a las asociaciones municipales, y no en el Párrafo 1° del citado Título, que se refiere a las corporaciones y fundaciones de esa naturaleza. Como cuestión previa, cabe señalar que la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta se constituyó como tal, de acuerdo con lo prescrito en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del antiguo Ministerio del Interior, que Reglamenta la aplicación del inciso segundo del articulo 38 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales -agregado por el artículo 26 del decreto ley N° 3.477, de 1980-, con el fin de tomar a su cargo los servicios de las áreas de educación, de salud y de atención de menores, para los efectos de su administración y operación -artículo tercero de sus estatutos-. Enseguida, el artículo 136 de la citada ley Nº 18.695, previene que “Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 6º y 25 de la ley Nº 10.336, la Contraloría General de la República fiscalizará las corporaciones, fundaciones o asociaciones municipales, cualquiera sea su naturaleza y aquellas constituidas en conformidad a este título, con arreglo al decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, del año 1980, del Ministerio del Interior, o de acuerdo a cualquiera otra disposición legal, respecto del uso y destino de sus recursos, pudiendo disponer de toda la información que requiera para este efecto.”. Como se puede apreciar, acorde con el criterio manifestado en el dictamen Nº 58.907, de 2009, de este origen, por una parte, la anotada corporación es de aquellas personas jurídicas que expresamente el antedicho precepto incorpora en el ámbito de fiscalización de esta Entidad de Control y, por otra, la materia por la que se consulta -contratación de empréstitos-, se encuentra dentro del ámbito sobre el que recae el objeto de dicha facultad -uso y destino de sus recursos-. Puntualizado lo anterior, conviene recordar que el artículo 140 en comento prevé que "Ninguna corporación, fundación o asociación municipal, creada o que se cree en virtud de ésta u otras leyes, podrá contratar empréstitos", determinando, de esta forma, clara y precisamente, el ámbito de aplicación de la prohibición de que se trata, al establecer como presupuestos para su configuración, en lo pertinente, que se trate, en este caso, de una corporación municipal, y que haya sido creada en virtud de la ley N° 18.695 o al amparo de otras leyes, como el mencionado decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del antiguo Ministerio del Interior (aplica criterio contemplado en los dictámenes Nºs. 28.978, de 1998; 49.523, de 2002; 39.238, de 2003, y 58.907, de 2009, todos de este origen). De este modo, aunque el indicado artículo 140 se ubica en el Párrafo 2º del Título VI de la ley Nº 18.695, relativo a las asociaciones de municipalidades, este precepto menciona expresamente a las corporaciones municipales como aquellas entidades a quienes les está prohibido contratar empréstitos -además de las asociaciones y fundaciones municipales-, sin que se advierta razón alguna para excluirlas de dicha norma. Por consiguiente, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial uniforme y reiterado de este Ente Fiscalizador respecto de la aplicación de la norma en comento a las corporaciones como la de la especie, y los términos explícitos de la prohibición dispuesta en el artículo 140 de la ley N° 18.695, no resulta procedente excluir de sus efectos a la entidad privada por la que se consulta. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República