Dictamen CGR

Dictamen N° 28674/2014

2014-04-23 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Desestima reclamos en contra del proceso de selección realizado en Gendarmería de Chile, ya que no se configuran irregularidades que afecten su validez

N° 28.674 Fecha: 23-IV-2014 Se ha remitido a esta Contraloría General la presentación de don Mauricio Hernández Moore, quien solicita que se revise el concurso convocado por Gendarmería de Chile para proveer, entre otros, 38 cargos de Supervisores Técnicos a contrata, por estimar que se incurrió en una serie de irregularidades que viciarían dicho certamen. En primer lugar, el recurrente reclama que el proceso fue realizado por una consultora externa, la que no sólo evaluó a los postulantes, sino que, además, los notificó respecto de su avance en cada etapa. Sobre el particular, la citada institución manifiesta que, efectivamente, para el desarrollo del mencionado concurso se contrató a la empresa “Psicus Consultores Profesionales Limitada”, lo cual se encuentra conforme con lo estipulado en el artículo 23 de la ley N° 18.834, que permite a los servicios públicos recurrir a este tipo de asesorías externas con el objeto de preparar y ejecutar estos procesos de selección, por lo que no se aprecia una anomalía en este punto. Luego, el interesado alega que el certamen fue masivo, es decir, tuvo por objeto la selección para distintos puestos en ese organismo, utilizándose para ello las mismas bases. Al respecto, la aludida entidad expone que mediante resolución exenta N° 2.275, de 2013, se efectuó la convocatoria para proveer un total de 467 cargos; 360 de ellos profesionales; 75 de técnicos y 32 de administrativos, para desempeñarse en diversas regiones del país. Ahora, de los antecedentes acompañados, aparece que si bien el torneo fue unitario, las bases especificaron respecto de cada uno de los puestos concursados, entre otros aspectos, las competencias exigidas, requisitos de formación de los postulantes, criterios a evaluar y puntajes de selección. En este sentido, es dable recordar que los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, disponen, en lo que interesa, que los órganos de la Administración del Estado, deben velar por la eficiente, eficaz e idónea administración de los recursos públicos en su actuar, por lo que no se advierte que sea un vicio el agrupar en un solo proceso la selección para los aludidos empleos. Enseguida, el requirente reclama que se realizó una cuarta etapa, no incluida en las bases, consistente en una entrevista personal, a la cual sólo asistieron algunos postulantes. Sobre este aspecto, el servicio informa que la III etapa, de “Aptitudes Específicas para el Desempeño de la Función”, contempló un subfactor de “Adecuación Psicológica para el Cargo”, sin que las pautas detallaran la forma en que se realizaría su evaluación, por lo que la autoridad determinó aplicar dos test psicológicos, y una entrevista personal con la empresa consultora a quienes aprobaran dichas pruebas, lo que no ocurrió en el caso del peticionario, por lo que no fue citado a esa última actividad. En cuanto a dicho proceder, debe indicarse que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en el dictamen N° 39.055, de 2010, entre otros, le ha reconocido a la superioridad la facultad para complementar, de propia iniciativa, todos los vacíos en los procesos concursales, como ocurrió en la especie, con el objeto de resguardar los mencionados principios de eficiencia, eficacia e impulso de oficio del proceso, que establece el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.575, por lo que no se aprecia una anomalía en lo obrado. Además, el requirente agrega, que posteriormente fue contactado por una persona de la consultora para preguntarle si había rendido los test psicológicos y concurrido a la entrevista personal ante la misma, lo cual le hace dudar si no aprobó la etapa correspondiente por no ser apto o por la falta de prolijidad de esa empresa en el manejo de sus antecedentes. En torno a este tema, Gendarmería de Chile manifestó que el llamado que recibió el afectado, así como otros oponentes, se enmarca en las gestiones realizadas por esa entidad asesora para verificar que todos los participantes hubieran asistido a las instancias en que les tocaba concurrir, en atención a una confusión con las firmas de algunos postulantes, circunstancia que en ningún caso vicia la legalidad de certamen. Por otro lado, el interesado denuncia que las aptitudes específicas para el cargo no se encontraban definidas en las bases, sino sólo las competencias para el mismo. A este respecto, corresponde señalar que el artículo 18, inciso segundo de la ley N° 18.834 -normativa a la que se sujetó este certamen- previene que deberán considerarse, entre otros, un factor en el que se evalúe las aptitudes específicas para el desempeño de la función. Añade, que la institución lo determinará previamente y establecerá la forma en que éste será ponderado. En tal sentido, cabe indicar que, según lo estipulado en el dictamen N° 44.557, de 2006, de este origen, las aludidas aptitudes dicen relación con la idoneidad para ejercer un empleo, por lo que la autoridad deberá determinar el perfil que desea para el cargo de que se trate, es decir, las cualidades particulares que se buscan en la persona en atención a las características de la función a ejercer, lo cual se observa debidamente detallado en las pautas del concurso, al describirse el objetivo del empleo, las labores propias a desarrollar en éste y las competencias requeridas a los oponentes, por lo que se descarta también este reclamo. Seguidamente, el recurrente alega que las fechas fijadas en las bases para la notificación de los resultados no fueron respetadas, al ser cambiadas posteriormente. En relación con este tópico, el citado organismo manifiesta que, por motivos de atrasos en la entrega de los cómputos por parte de la empresa consultora, se efectuaron modificaciones a los plazos fijados inicialmente, las que fueron debidamente formalizadas mediante el respectivo acto administrativo y notificadas oportunamente a través de la página web del servicio a los participantes. Dicho lo anterior, es menester mencionar, que si bien las pautas obligan a la autoridad a desarrollar los certámenes de selección con sujeción a aquéllas, ello no impide que puedan ser variadas cuando existen razones fundadas que justifican o hacen necesarias tales alteraciones -como se advierte en la especie-, según lo establecido en el dictamen N° 21.844, de 2013, de este Ente de Control. Finalmente, el interesado solicita conocer las razones por las que no fue seleccionado, aspecto acerca del cual procede considerar que de conformidad con el artículo 8° de la Constitución Política y el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano del Estado, siendo competente para conocer reclamos como el de la especie el Consejo para la Transparencia, acorde con el artículo 24 de ese texto legal. En consecuencia, en atención a las consideraciones expuestas, y al no apreciarse irregularidades que afecten la validez del concurso impugnado, se desestiman las alegaciones planteadas por don Mauricio Hernández Moore. Transcríbase a Gendarmería de Chile y a la Contraloría Regional del Biobío. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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