Dictamen CGR

Dictamen N° 39055/2010

2010-07-14 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre proceso de selección para proveer cargo a contrata en Secretaría Regional Ministerial de Salud
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N° 39.055 Fecha: 14-VII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Edith Marisol Rojas Ojeda, para solicitar un pronunciamiento sobre las supuestas irregularidades que se habrían configurado, en su parecer, en el proceso de selección realizado para proveer un cargo administrativo a contrata, asimilado al grado 20 de la E.U.S., en la Secretaría Regional Ministerial de la XI Región de Aysén, del General Carlos Ibáñez del Campo. En primer término, la interesada reclama que en la primera fase de ese certamen, en la evaluación del factor de Formación y Capacitación, no se le haya otorgado el máximo de 30 puntos que fijan las respectivas bases administrativas, en circunstancias que, según estima, sí habría acreditado el cumplimiento de los tres aspectos a evaluar, vale decir, contar con Licencia de Enseñanza Media, tener Conocimientos Contables y/o Secretariado y poseer 40 o más horas de Capacitación durante los dos últimos años, relacionadas con el cargo. La recurrente argumenta que el puntaje asignado en el ítem de Conocimientos Contables y/o Secretariado, se le debió otorgar en razón de contar con licencia de enseñanza media con Título Técnico de Secretariado y Ventas, y no por estar en posesión del Título de Técnico en Administración de Empresas de la Universidad de Los Lagos, antecedente este último que, a su juicio, debió considerarse en el rubro de Capacitación, en el cual no obtuvo puntuación. Sobre el particular, cabe manifestar que de los antecedentes tenidos a la vista por esta Entidad Fiscalizadora, se desprende que la comisión evaluadora del proceso de la especie, no estimó pertinente utilizar un mismo certificado de estudios para acreditar más de un requisito en materia de Formación y Capacitación. En virtud de dicho criterio, la Licencia de Enseñanza Media presentada por la postulante no podía ser considerada para demostrar otra formación, además de aquélla, como pretende la afectada. Por su parte, y habiéndose evaluado el Título de Técnico en Administración de Empresas en el rubro de Conocimientos Contables y/o Secretariado, no era procedente emplearlo, también, para comprobar que la interesada cumple con el requisito de Capacitación, a lo cual debe añadirse que el curso de Base de Datos Acceso, invocado para esos efectos, de 32 horas cronológicas, realizado en el mes de agosto del año 2002, no tiene la duración ni la actualidad requerida en los lineamientos concursales. En relación con lo anterior, es del caso hacer presente que este Organismo Fiscalizador, en los dictámenes N°s. 24.496, de 1993 y 46.466, de 2009, entre otros, ha establecido que la ponderación de los factores estimados necesarios para acreditar, en especial, el nivel de estudio, el desempeño profesional, los años de servicios o el perfeccionamiento acumulado por los postulantes, constituyen aspectos de mérito que califica el respectivo comité de selección. De este modo, corresponde informar que la decisión adoptada por el órgano colegiado, en orden a no considerar un mismo antecedente educacional en la evaluación de más de un requisito en materia de Formación y Capacitación, se enmarca en el ejercicio de las atribuciones de que se encuentra investido, sin que esta Entidad Superior de Control advierta ilegalidad o arbitrariedad alguna en tal determinación. Enseguida, la reclamante expresa que la Comisión Evaluadora le comunicó que no habría avanzado a la segunda fase del certamen por no encontrarse ubicada dentro de las tres primeras mayorías resultantes de la primera etapa, lo que en su opinión no se ajusta a lo estipulado en las bases, donde no se habría previsto un número mínimo o máximo de seleccionados, ni criterios de desempate, como tampoco se conformaría a lo dispuesto en el artículo 3°, inciso cuarto, del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, aprobatorio del Reglamento Sobre Concursos de Personal Afecto al Estatuto Administrativo, que exige que al utilizarse la evaluación sucesiva de factores, las pautas del respectivo certamen indiquen el puntaje mínimo de aprobación que habilitará a los participantes para pasar a las etapas siguientes. Al respecto, este Organismo Fiscalizador debe desestimar tal alegación, por cuanto los lineamientos del proceso en estudio efectivamente establecen que para aprobar la primera fase se requiere un mínimo de 30 puntos de un total de 50 y que los postulantes de más alto puntaje quedarán preseleccionados, indicándose, asimismo, en la parte que atañe a la segunda etapa de evaluación sicológica, que ésta se aplicará sólo a aquellos participantes que en la anterior hayan reunido los tres puntajes más altos y, que si se produjera empate entre los candidatos, éste se resolverá revisando la mayor puntuación en el factor de Experiencia Calificada. Finalmente, la recurrente manifiesta su extrañeza ante el hecho que haya sido el propio Comité de Selección el que diera respuesta al reclamo que interpuso con motivo del certamen de la especie, por cuanto estima que pudo haber un sesgo de parcialidad en su evaluación. Sobre el particular, cabe señalar que no obstante que en las respectivas bases concursales no se estableció una instancia formal de impugnación ante la superioridad, la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la XI Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, en ejercicio de sus atribuciones, estimó pertinente poner en conocimiento del cuerpo examinador la solicitud de la peticionaria, por corresponderle a éste la ponderación de los antecedentes presentados por los postulantes, sin que pueda advertirse arbitrariedad ni ilegalidad alguna en la nueva revisión efectuada por ese órgano, el que incluso rectificó el puntaje asignado a la interesada en el factor de Experiencia Calificada. En cuanto a dicho proceder, debe indicarse que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en los dictámenes N°s. 58.788, de 2008 y 67.725, de 2009, entre otros, le ha reconocido a la autoridad la facultad para rectificar o, como ocurre en este caso, complementar, de propia iniciativa, todas las disconformidades o vacíos en los procedimientos concursales, en resguardo de los principios de eficiencia, eficacia e impulso de oficio del proceso, que establece el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Por consiguiente, atendidas las consideraciones previamente expuestas, esta Contraloría General cumple con informar que no se han advertido las irregularidades alegadas por doña Edith Marisol Rojas Ojeda en el procedimiento de selección llevado a cabo para proveer el cargo administrativo de que se trata. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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