Dictamen CGR

Dictamen N° 21844/2013

2013-04-11 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Vicios formales no afectan validez de proceso concursal, dado que no recayeron en requisitos esenciales del mismo, ni generaron perjuicio a los interesados
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N° 21.844 Fecha:11-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Esteban Garretón Iturra, para denunciar una serie de vicios que, a su juicio, afectarían la legalidad del concurso de antecedentes y oposición realizado por la Academia Diplomática de Chile “Andrés Bello”, para el ingreso al curso de formación que dicha entidad imparte, los cuales serán analizados en el orden expuesto por el peticionario, y que, a su juicio, ameritarían hacer efectiva la responsabilidad administrativa del Director de esa institución, a través del correspondiente sumario. Como cuestión previa, cabe precisar que el llamado para el aludido certamen, previsto en el artículo 37 del decreto N° 463, de 2001, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Orgánico de esa Academia, se rige, además de esas disposiciones, por las del artículo 20 de la ley N° 18.834, aplicable supletoriamente en este caso en virtud del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 33, de 1979, de esa Secretaría de Estado, Estatuto del Personal de ese Ministerio y del artículo 162, inciso final, del Estatuto Administrativo, lo que resulta armónico con el criterio expuesto en el dictamen N° 13.390, de 1992, de este origen. Puntualizado lo anterior, es dable anotar que, en primer término, el recurrente alega que la publicación del llamado al concurso en el Diario Oficial infringió lo dispuesto en el artículo 20 de la ley N° 18.834, pues no se habrían identificado las características del cargo. Requerido su informe, esa repartición indicó que el llamamiento a ese proceso fue divulgado en dicho medio el 1 de septiembre de 2011, conteniendo las aludidas características, sin que resulte necesaria la especificidad requerida por el denunciante en este punto, ya que la ley no lo exige, enfatizando que no se presentaron reclamos de los participantes del certamen, calidad de la que carece el ocurrente. Sobre el particular, cabe expresar que el citado aviso hizo un llamado a fin de proveer hasta 20 vacantes para incorporar alumnos a la mencionada Academia, los que tendrían la condición de empleados a contrata asimilados a un grado 16 de la E.U.S., de tal modo que quienes aprobaran ese curso podrían pasar a ser funcionarios del Servicio Exterior, información que satisface las exigencias del artículo 20 de la ley N° 18.834 en lo que se refiere a difundir las características esenciales del cargo público, al indicarse la calidad del empleo y su grado remuneratorio. Además, debe destacarse que la aplicación de esa preceptiva debe conciliarse con el objetivo del llamado, cual era seleccionar alumnos, el que cabe entender como cumplido considerando los 171 interesados que convocó, tal como reconoce el propio recurrente. Luego, el peticionario añade que esa institución efectuó publicaciones adicionales en el diario El Mercurio, los días 4 y 11 de septiembre de 2011, cuando el plazo para postular estaba por vencer o ya lo había hecho, sobre lo cual es dable recordar que el citado artículo 20 autoriza expresamente a los servicios para adoptar las medidas de difusión que estime convenientes, como ocurrió en la especie. Enseguida, el solicitante indica que no se habría dado cumplimiento al reglamento de concursos del Estatuto Administrativo, pues el aviso en estudio no fue incluido en el sitio web del Ministerio del ramo, lo cual no es efectivo, ya que esa repartición notició el llamado en la aludida página, en menor extensión, invitando a participar en el certamen analizado e incluyendo las bases del mismo, lo que satisface el propósito de efectuar la comunicación a través de ese medio. Por otra parte, y aun cuando pudiera estimarse que al no indicarse todas las menciones a que alude la norma citada, ello configuraría un vicio de carácter formal que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 19.880, sólo afectaría la validez del acto cuando recaiga en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado, resultando menester hacer presente que la circunstancia anotada no reviste tales condiciones, ya que se alcanzó la finalidad del aviso requerido por la preceptiva, sin que, por lo demás, los interesados hayan reclamado algún perjuicio derivado de ello. En segundo término, el recurrente cuestiona que las bases del certamen no hayan sido aprobadas por un acto administrativo y que contemplaran que la duración del referido curso estaría supeditada a lo estipulado en el aludido reglamento de la Academia, sin expresar la norma pertinente, omisión que tendría su fundamento en el hecho que se estaría estudiando la posibilidad de cambiar ese texto para modificar la duración del curso, lo que, a su juicio, generaría incertidumbre para quienes postularon. Al respecto, cabe expresar que la falta de una resolución que aprobara las pautas concursales no afecta la validez del proceso, dado que, aun cuando tal omisión configura una anomalía de índole formal, no constituye un vicio que genere un perjuicio cuya reparación se obtenga mediante la invalidación del aludido certamen, ya que en definitiva las bases fueron dadas a conocer a los postulantes y se les aplicaron de manera general y uniforme, respetándose el principio de igualdad de los participantes, lo que se encuentra acorde con el criterio sostenido, entre otros, en el dictamen N° 60.477, de 2010, de esta Entidad. Acto seguido, debe indicarse que el hecho que las bases no hayan consignado la duración del citado curso no constituye una irregularidad, toda vez que ella se encuentra prevista en el artículo 25 del mencionado decreto N° 463, de 2001 y en el artículo 13, inciso final, del referido decreto con fuerza de ley N° 33, de 1979, el cual dispone que los alumnos de esa Academia deberán cursar dos años de estudios cuando tengan un título profesional universitario afín, y tres años aquéllos que hayan sido exceptuados de dicho requisito, por lo que existiendo certeza sobre la extensión del curso no es posible acoger lo alegado en este punto. En otro orden de ideas, el peticionario hace presente que si bien el término para postular al certamen era desde el 22 de agosto al 9 de septiembre de 2011, la publicación se efectuó el día 1 de septiembre, por lo que el plazo para la recepción de antecedentes ya había comenzado a transcurrir. Además, alega que dicho período no podría haberse modificado por esa repartición, que lo extendió hasta el 21 de septiembre, puesto que estima que ello sería discriminatorio para quienes se presentaron de acuerdo con el calendario inicial. Sobre este tópico, cabe anotar que la publicación del aviso se efectuó el día 1 del mes indicado, ajustándose de esa forma a lo establecido en el artículo 20 de la ley N° 18.834. Ahora, si bien el mismo precepto, en armonía con los artículos 9° y 13 del reglamento de concursos del Estatuto Administrativo, contenido en el decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, exige ocho días hábiles para presentar los antecedentes, la ampliación del plazo de recepción de las postulaciones resultó útil para dar cumplimiento a lo anterior. Además, no obstante que las pautas obligan a la autoridad a desarrollar los certámenes de selección con sujeción a aquéllas, ello no impide que puedan ser modificadas cuando existen razones fundadas que justifican o hacen necesarias tales alteraciones, las que, en la especie, de acuerdo a lo informado por ese servicio, obedecían a la necesidad de asegurar la participación de todos los interesados, lo que se ajusta a lo declarado en el dictamen N° 7.939, de 2011, de este origen. Sin embargo, se debe hacer presente a esa repartición, que, en el futuro, deberá ceñirse al criterio contenido en los dictámenes N os 11.550, de 2000 y 60.477, de 2010, ambos de este Organismo Fiscalizador, en el sentido que las modificaciones a un llamado a concurso deben realizarse a través de una publicación en el mismo medio usado originalmente y utilizando iguales formalidades. Luego, el peticionario representa que las pautas concursales hayan establecido que podían postular -además de profesionales de carreras afines a la función diplomática-, quienes estuvieran en posesión de otros títulos, siempre que acreditaran estudios de postgrado en las áreas que en ellas se señalan, por cuanto ello no se ajustaría a lo previsto en el Estatuto del Personal de esa Secretaría de Estado. A este respecto, esa repartición expresó que se justificaba la postulación de profesionales de carreras distintas a las establecidas como similares en las mismas bases, bajo la condición de que contaran con los estudios de postgrado que también se individualizaron, pues se consideró que estas últimas materias específicas guardaban relación con la labor diplomática, por lo que quienes tuvieran esa formación académica adicional eran asimilables a los participantes que poseían un diploma equivalente. Además, el provenir de otras áreas podría aportar al desarrollo de ese Ministerio, dada la globalización de los temas y los nuevos ámbitos de acción en que deben desempeñarse los funcionarios de ese servicio. Sobre este particular, cabe manifestar que de lo previsto en el artículo 12, inciso primero, letra a), del Estatuto del Personal del Ministerio en cuestión, y en el artículo 38, letra b), del mencionado Reglamento Orgánico de la Academia, se colige que para optar al curso de formación en comento y posteriormente a la carrera diplomática, entre otras exigencias, es necesario estar en posesión de un título afín, el cual, según lo informado y antecedentes allegados, debe entenderse como aquél vinculado con las funciones propias del servicio diplomático. No obstante, dado que la preceptiva en estudio no prescribe expresamente quién debe determinar qué diplomas son afines, es dable colegir que dicha tarea recae en la propia Academia Diplomática, atendido que el artículo 3°, letra a), de su reglamento orgánico, establece entre sus funciones la de seleccionar a los postulantes al Servicio Exterior, labor que se inicia con el llamado al concurso de admisión que nos ocupa y con la dictación de las bases que regulan el proceso, seguido de la ponderación de los antecedentes de los concursantes por la respectiva comisión, según se prevé en el artículo 39 del citado texto reglamentario y lo declarado en el dictamen N° 11.686, de 2010, de esta Entidad. De este modo, cuando esa Academia precisó los títulos profesionales que se considerarían vinculados a la función en comento, incluyendo a aquéllos que contasen con un postgrado acorde, se ajustó al mandato que la preceptiva le encomienda, por lo que no se aprecian irregularidades en el accionar de esa Institución. Enseguida, el solicitante señala que la designación de las comisiones del certamen, efectuada por el Director de la Academia, no fue formalizada a través de un acto administrativo ni tampoco habría sido consultada al Ministro ni al Subsecretario correspondiente, ni con el Consejo Asesor de aquélla, no obstante que su reglamento así lo dispone. En este punto, ese servicio informó que se sostuvieron reuniones por separado con el Consejo Asesor, el Ministro y el Subsecretario del ramo, en que se confirmaron y aprobaron por las autoridades las propuestas de los integrantes para cada comisión, por lo que resulta forzoso estimar que las circunstancias anotadas no constituyen irregularidades que permitan colegir que el certamen en estudio adolece de vicios sustantivos que afecten su validez, ya que aun cuando se hubiera producido una errónea constitución de la comisión evaluadora -lo cual no consta ni ha sido alegado por el peticionario-, ello no afectaría los principios esenciales que gobiernan los procesos de selección, tales como la igualdad de los participantes y su no discriminación, lo que se encuentra en armonía con el criterio expuesto en el dictamen N° 60.405, de 2008, de esta Entidad. Finalmente, el ocurrente objeta que la segunda etapa haya consistido en un examen que comprende la evaluación de materias generales y de inglés, y que se estableciera que los 50 mejores resultados continuarían a la fase siguiente. Ello, por cuanto la normativa se refiere a una prueba de “Cultura General”, denominación que no fue la utilizada, y prevé que son los 50 mayores puntajes de esta última los que prosiguen en el concurso, es decir, sin considerar otro tópico, como ocurrió en la especie. Al respecto, cabe anotar que el artículo 40 del reglamento de la Academia dispone que el examen de oposición comprende una entrevista personal y pruebas escritas y orales, sobre las materias señaladas en el artículo 41, incisos segundo y tercero, entre las que se incluye la de cultura general, para terminar indicando, en su inciso final, que los 50 postulantes que alcancen las más altas notas en la evaluación de esta última, quedarán seleccionados para rendir las pruebas restantes del examen de admisión. Como puede apreciarse, las pruebas escritas, aun cuando puedan comprender uno o más de los temas especificados por el reglamento, necesariamente deben considerar una de cultura general, lo que no obsta a que la evaluación de ése y otros tópicos que se estimen pertinentes se denomine examen de materias generales. Ahora bien, dado que se ha constatado que avanzaron en el proceso los participantes que obtuvieron los 50 más altos puntajes, ponderando los resultados en ambas pruebas, es dable señalar que la circunstancia descrita no constituye una irregularidad o vicio que afecte la validez del certamen de la especie, puesto que ese servicio señaló que todos los candidatos fueron sometidos a las mismas evaluaciones y condiciones, respetándose de esta forma los principios de igualdad de los participantes y su no discriminación, en armonía con lo resuelto en los dictámenes N os 62.857, de 2009 y 57.760, de 2010, ambos de este origen. En consecuencia, atendido lo expuesto, es menester concluir que no se advierten actuaciones que ameriten instruir un proceso disciplinario al Director de esa institución con motivo de las situaciones analizadas, por lo que se desecha la petición del recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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