Dictamen N° 28724/2009
N° 28.724 Fecha: 2-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Francisco Enrique Raúl Le Dantec Gallardo, Capitán de Fragata de la Armada de Chile en retiro, pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar que se le reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para que se enteren cotizaciones previsionales en la referida Caja de Previsión, por su desempeño como profesor civil en la Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos, desde el 10 de abril de 1991 al el 1 de marzo de 2009, que le permitirán obtener un nuevo beneficio de retiro. Agrega, como fundamento de su petición, que a partir del día 10 de abril de 1991 y hasta el 31 de julio del mismo año, se habrían realizado descuentos previsionales en su calidad de profesor civil, a pesar de gozar de una pensión de retiro reliquidada. Requerido su informe, la Subsecretaría de Marina, junto con remitir el respectivo expediente, manifiesta, en síntesis, que no procede efectuar las cotizaciones que pretende, por cuanto, la legislación sobre la materia dispone la suspensión de éstas, una vez que se ha reliquidado la pensión de retiro de que se es titular en el régimen previsional de las Fuerzas Armadas. Sobre el particular, cabe manifestar que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante la resolución N° 120, de fecha 2 de febrero de 1987, de la aludida Subsecretaría, se concedió al recurrente, en lo que interesa, una pensión de retiro, acreditando en esa oportunidad, 28 años y 1 día de servicios efectivos en la mencionada Institución Castrense, más 9 meses y 13 días de abono, por haber permanecido destacado en lugares declarados aislados. Luego, dicho beneficio fue reliquidado por la resolución N° 781, de 9 de mayo de 1991, del mismo origen, pues el peticionario fue llamado al servicio activo en la Reserva Naval, totalizando 31 años y 1 día de servicios efectivos, más el abono correspondiente al 40% del tiempo servido en zonas aisladas indicado en el párrafo precedente. Precisado lo anterior, resulta necesario recordar que, de conformidad al artículo 177 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, vigente en virtud de lo dispuesto en el artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, de igual Secretaría de Estado, el personal que vuelva al servicio en otras plazas o empleos de las Fuerzas Armadas, Carabineros o Policía de Investigaciones, por un tiempo no inferior a tres años ininterrumpidos y que también dé derecho a pensión de retiro, podrá reliquidar su beneficio por una sola vez, en la forma que indica. Por su parte, el articulo 178 del aludido D.F.L. N° 1, de 1968, preceptúa que las remuneraciones del personal que vuelva al servicio, después de haber reliquidado su pensión en conformidad al artículo precedente, no estarán afectas a descuentos previsionales de ninguna especie, situación en la que, precisamente, se encuentra el solicitante. Lo anterior, guarda armonía con lo concluido por esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 21.356, de 2008, que atendiendo una presentación similar, advirtió, en lo que interesa, que sólo procedería obtener una nueva pensión en el régimen de la citada Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en la medida que, aparte de satisfacer las demás exigencias previstas en la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, y en el citado D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa, se acrediten a lo menos veinte años de servicios efectivos, afectos a imposiciones en ese sistema, no consumidos en otro beneficio previsional.