Dictamen CGR

Dictamen N° 45204/2014

2014-06-20 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Procede el otorgamiento de una segunda pensión de retiro en el evento que satisfagan las exigencias para ello

N° 45.204 Fecha: 20-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección General del Personal de la Armada, solicitando un pronunciamiento que reconozca el derecho de don José Marchant Ortega, Vicealmirante en retiro, para obtener una segunda pensión en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en atención a las razones que invoca. Sobre el particular, cabe manifestar que esta Entidad de Control, mediante el oficio N° 47.852, de 2013, representó la resolución N° 1.828, del mismo año, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, estableciendo que no resultaba procedente conceder al señor Marchant Ortega una nueva pensión sobre la base del periodo desempeñado desde su reingreso a la Armada, ya que de acuerdo con lo previsto por el inciso segundo del artículo 177 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, vigente en virtud del artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, ambos del Ministerio de Defensa Nacional, su reincorporación solo permite reliquidar el beneficio de retiro en relación con el nuevo tiempo trabajado, pero en ningún caso utilizarlo en otra prestación distinta e independiente de la anterior. Al respecto, es necesario recordar que el citado artículo 177 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, dispone que el personal que vuelva al servicio en otras plazas o empleos de las Fuerzas Armadas, Carabineros o Policía de Investigaciones, por un tiempo no inferior a tres años ininterrumpidos y que también dé derecho a pensión de retiro, podrá reliquidar su beneficio por una sola vez, en la forma que indica. Por su parte, el artículo 10 de la ley N° 18.458, preceptúa, en lo pertinente, que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional seguirán afectos a esta en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén sujetos a su régimen previsional. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que por medio de la resolución N° 947, de 2002, de la ex Subsecretaría de Marina, se otorgó al individualizado exservidor una jubilación, acreditando en esa oportunidad, 38 años y 4 meses de servicios efectivos en la referida institución castrense, computados al 31 de marzo de 2002. Junto con lo anterior, es dable anotar que paralelamente a su carrera de oficial, el señor Marchant Ortega se desempeñó como profesor militar, en periodos discontinuos, entre los años 1975 a 2002, con imposiciones en la aludida caja. Asimismo, procede agregar que desde el 3 de abril de 2002 al 31 de diciembre de 2012, esto es, con posterioridad a su retiro, el interesado fue designado personal a contrata, para cumplir labores en la Dirección de Inteligencia de la Armada y en la Academia de Guerra Naval, servicios por los cuales sus cotizaciones fueron integradas en el anotado régimen institucional. En relación con lo expuesto, corresponde mencionar que el artículo 109 del aludido decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, vigente a la época del primer desempeño, le otorgaba a los profesores militares el derecho a percibir una remuneración independiente de aquellas recibidas como oficial o personal del cuadro permanente o gente de mar de las Fuerzas Armadas, la que estaba afecta a cotizaciones separadas en esa caja, además porque respecto del periodo servido por el interesado luego de su jubilación, era aplicable la norma de protección del artículo 10 de la ley N° 18.458. Por su parte, los pronunciamientos N°s 21.356, de 2008; 28.724 y 37.147, ambos de 2009, todos de este origen, han determinado que los desempeños de profesor militar y civil constituyen empleos compatibles y paralelos que dan derecho a una nueva pensión de retiro, independiente de la concedida por el cargo de línea, siempre que se cumpla con las exigencias previstas en la ley N° 18.948 y en el reseñado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, esto es, que se acredite, como mínimo, veinte años de servicios efectivos y afectos al régimen de la citada caja. En consecuencia, con el mérito de la normativa y jurisprudencia analizadas, esa Subsecretaría para las Fuerzas Armadas deberá verificar previamente el cumplimiento de los requisitos señalados anteriormente, y de corresponder, podrá reingresar para su control de legalidad la resolución N° 1.828, de 2013, de ese origen, por lo que se devuelve el expediente acompañado. Reconsidérase el oficio N° 47.852, de 2013, de esta Contraloría General. Transcríbase a la Dirección General del Personal de la Armada y al Área de Beneficios Previsionales y Remuneratorios de la División de Personal de la Administración del Estado, de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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