Dictamen CGR

Dictamen N° 28751/2018

2018-11-20 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede la entrega del beneficio de jardín infantil en caso de enfermedad grave y permanente del hijo de una funcionaria, en la medida que el servicio incluya como beneficiarios a todos los menores que se encuentren en esa condición
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Dictamen N° 438003/2024
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N° 28.751 Fecha: 20-XI-2018 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido una presentación de doña Cecilia Torres Calquín, funcionaria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, quien consulta si es procedente obtener el beneficio de jardín infantil que entrega esa repartición a los hijos de sus funcionarias, como un aporte en dinero, puesto que su hijo presenta una enfermedad grave y degenerativa que le imposibilita asistir a una sala cuna o un jardín infantil. Agrega que, atendido el aspecto médico descrito, accedió en su oportunidad al beneficio de sala cuna entregado en una modalidad excepcional, esto es, recibió un monto de dinero equivalente a esa prestación, de acuerdo a lo señalado en el dictamen N° 68.316, de 2016, de este origen, atendida la fibrosis quística del páncreas que padece su hijo, por lo que requiere saber si se puede extender esa modalidad al beneficio de jardín infantil, de manera que se le ayude a costear los cuidados especiales que recibe el menor. Al respecto, es pertinente señalar que los jardines infantiles constituyen prestaciones de seguridad social, de acuerdo a la ley N° 17.301, cuyo objeto es velar por la debida protección y estabilidad del menor procurando por su adecuado desarrollo, de acuerdo con el interés superior del niño (aplica criterio contenido en el dictamen N° 12.291, de 2016). En la materia, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, promulgada en Chile mediante el decreto N° 830, de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, consagra un conjunto de disposiciones a favor de los menores, entre las cuales resulta de interés destacar su artículo 3°, N° 1, que dispone que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial que se atenderá será el interés superior del niño. Enseguida, corresponde señalar que pueden acceder al beneficio de jardín infantil los niños hasta la edad de su ingreso a la educación general básica y, si bien no existe un mandato legal que obligue a los entes estatales a considerar dicha prerrogativa para los hijos de su personal, es facultativo para ellos otorgarlo dentro del ámbito de sus disponibilidades presupuestarias, siendo menester agregar que, una vez acordado por el empleador, debe extenderse a todos los menores en edad de gozar del mismo, sin discriminaciones, conforme a reglas de carácter objetivo, no pudiendo excluirse a ninguno de ellos. Al tratarse de un beneficio cuya entrega es voluntaria, el servicio respectivo puede otorgarlo en distintas modalidades, ya sea a través de un jardín infantil propio y solventar de su cargo todos los gastos que el otorgamiento de esa franquicia implique, o cobrar a los funcionarios beneficiados un aporte periódico para contribuir al financiamiento de este beneficio, pudiendo también, celebrar un convenio con un jardín infantil externo para la atención integral de los hijos de sus empleados financiando total o parcialmente esta prestación, a través de la entrega de un bono por dicho concepto, según sus disponibilidades presupuestarias, como se señalara por esta Contraloría General en el dictamen N° 3.771, de 1996, entre otros. Pues bien, como puede advertirse, la entrega de la prestación de jardín infantil es un beneficio de seguridad social que busca beneficiar a los hijos de los trabajadores que se encuentran en un mismo rango etario y cumpliéndose los demás requisitos precitados. En ese contexto, conferir una bonificación equivalente a la prestación de jardín infantil, en casos especiales y excepcionales, como acontece en la especie, atendida una enfermedad grave del menor, como lo es la patología que padece el niño, se ajusta plenamente a la naturaleza de un beneficio de seguridad social, ,esto es, dar cobertura de las necesidades reconocidas socialmente como la salud, la vejez o las discapacidades, en este caso el proveer de una ayuda económica a aquellas madres cuyos hijos se encuentran en edad preescolar. En ese sentido, el hecho que uno de estos menores presente problemas de salud que le dificulten su acceso a un jardín infantil, no implica por ello que deje de ser susceptible de percibir este tipo de ayudas, pues otorgar el beneficio como un aporte económico, es solo una modalidad apta de entrega del mismo que busca equiparar o facilitar las mayores dificultades que presenta, lo que se ajusta plenamente a la finalidad de los beneficios de seguridad social. Siendo ello así, esta entidad no ve obstáculo en que un servicio entregue tal beneficio en el equivalente en dinero a aquellos menores afectados por una enfermedad permanente y grave que les impide asistir a un establecimiento de jardín infantil, en la medida que se extienda a todos los menores que se encuentren en dicha situación, decisión que en definitiva corresponde a esa repartición. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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