Dictamen CGR

Dictamen N° 287809/2022

2022-12-15 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No acoge solicitud de reconsideración del oficio N° E202237, de 2022, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins, con las precisiones que se anotan

N° E287809 Fecha: 15-XII- 2022 I. Antecedentes. La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins ha remitido una presentación de don Alfonso Loayza Huerta, quien solicita por las razones que expone, la reconsideración del oficio E202237, de 2022, de esa Sede Regional, que concluyó, en lo medular, que el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) cuenta con atribuciones para regular aspectos vinculados a la autorización de subdivisión de predios rústicos. Asimismo, en ese oficio se abstuvo por los motivos que detalla, de referirse a si las observaciones indicadas por el Servicio Agrícola y Ganadero de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins en su resolución N° 228, de 2022, se ajustaron a derecho, así como a las consultas hipotéticas respecto de la eventual legalidad de las resoluciones exentas N°s 7 .896, de 2018 y 3.904, 2019, ambas del SAG. En esta oportunidad, el ocurrente reitera las interrogantes ya planteadas relativas a las resoluciones N°s 7.896, de 2018 -que fija tiempos estandarizados para las actividades asociadas al proceso de certificación de cumplimiento de la normativa vigente para la subdivisión de predios rústicos-, 3.904, de 2019 -que determina forma de expedir certificados de subdivisión de predios rústicos y deroga resolución N° 169 exenta, de 1994- y 228, de 2022 - que rechaza la solicitud de subdivisión del predio rústico de que se trata. II. Fundamento jurídico. El decreto ley N° 3.516, de 1980 -que establece normas sobre división de predios rústicos-, dispone en su artículo 1° que “Los predios rústicos, esto es, los inmuebles de aptitud agrícola, ganadera o forestal ubicados fuera de los límites urbanos o fuera de los límites de los planes reguladores intercomunales de - Santiago y Valparaíso y del plan regulador metropolitano de Concepción, podrán ser divididos libremente por sus propietarios siempre que los lotes resultantes tengan una superficie no inferior a 0,5 hectáreas físicas”. Luego, el artículo 46 de la ley N° 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, preceptúa, en lo que atañe, que “para proceder a la subdivisión de predios rústicos, el Servicio certificará el cumplimiento de la normativa vigente”. Por su parte, el artículo 2.1.19. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, prescribe, en lo que importa, que la división de predios rústicos que se realice de acuerdo al decreto ley N° 3.516, de 1980, se someterá a las reglas que indica. Al efecto, dispone, en su N° 1., en lo pertinente, que “Estas divisiones, conforme al artículo 46 de la ley N° 18.755, requieren certificación del Servicio Agrícola y Ganadero, respecto al cumplimiento de la normativa vigente en la materia, sin que sea exigible autorización de la Dirección de Obras Municipales. No obstante lo anterior, el interesado deberá remitir copia del plano de subdivisión y de la certificación del Servicio Agrícola y Ganadero, a la Dirección de Obras Municipales para su incorporación al catastro” que allí se anota. Pues bien, de las normas transcritas, aparece -tal como se resolvió en el dictamen E107698, de 2021, de este origen-, que la función de certificar el cumplimiento de la normativa vigente para la subdivisión de predios rústicos se encuentra radicada en el SAG, y que la misma se encuentra circunscrita a ese preciso objeto. Enseguida, cabe apuntar en armonía con lo concluido en el dictamen N° 10.290, de 2020, de esta Contraloría General, que no se advierte impedimento para que la autoridad a la que la ley encargó una facultad -como la que se analiza- “determine parámetros para su desempeño, en tanto por cierto con ello no se contravenga el ordenamiento”, ya que así “se resguarda de mejor manera la transparencia de sus actuaciones y se precave la arbitrariedad en el ejercicio de la misma”. III. Análisis y conclusión. a) Sobre si las observaciones que causaron el rechazo de la solicitud de subdivisión del predio rústico que indica, se ajustan a la normativa legal o reglamentaria o exceden las competencias y atribuciones otorgadas al SAG. Del examen de las observaciones contenidas en la resolución N° 228, de 2022, en particular aquellas que dicen relación con la falta de congruencia entre lo declarado y los documentos acompañados al efecto, aparece que éstas se efectuaron según lo previsto en la resolución N° 3.904, de 2019 -mediante la cual se estableció el nuevo procedimiento para expedir certificados de subdivisión de predios rústicos- , lo que también se regulaba en la resolución exenta N° 169, de 1994, que con anterioridad trataba la forma en que el SAG procedería en la materia. Asimismo, se advierte que los antecedentes a que hace referencia la mencionada resolución N° 228, como los relativos a la identificación del predio y a la concordancia del plano con la documentación adjunta, entre otros, inciden directamente en el ejercicio de la competencia conferida por ley al SAG, sin que se aprecie ilegalidad en su contenido. b) Sobre cuáles de las competencias, atribuciones o requisitos establecidos por el SAG en sus resoluciones N°s 7.896, de 2018 y 3.904, de 2019, se ajustan a las leyes y reglamentos y cuáles deben ser replanteadas por exceder a lo que expresamente se les ha permitido, particularmente aquellas relacionadas con la inscripción del predio. En este sentido, cabe anotar que las solicitudes que se formulen a esta Entidad Fiscalizadora deben señalar las peticiones concretas que se formulan, de manera clara y precisa, en conformidad con lo expuesto en el oficio circular N° 24.143, de 2015 -que imparte instrucciones para la atención de solicitudes de pronunciamiento jurídico- , condiciones que no concurren en el presente caso, dado que se trata de un requerimiento de carácter genérico, por lo que no es posible emitir un pronunciamiento sobre el particular. Sin perjuicio de lo anterior, se adjunta copia de los dictámenes E107698, de 2021 y E258993, de 2022, a través de los cuales esta Contraloría General resolvió que la apuntada resolución exenta N° 3.094 no se ajustaba a derecho en los aspectos allí señalados. c) Sobre las reclamaciones que dicen relación con la tarifa por certificación de subdivisión de predios rústicos cobrada por el SAG, conforme a la aludida resolución N° 7.896. Al respecto, cumple con precisar que, la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, mediante el oficio E124014, de 2021, emitido con ocasión de una reclamación sobre la misma materia efectuada por el recurrente, concluyó que el SAG debía ajustar la citada resolución N° 7.896 a lo previsto en el decreto N° 142, de 1990, del Ministerio de Agricultura, en los términos allí mencionados. No obstante lo consignado, actualmente existe una solicitud de reconsideración de dicho oficio, la que se encuentra en estudio y será atendida en forma separada. En tales condiciones, con las precisiones antes indicadas y teniendo presente que no se han aportado nuevos antecedentes de hecho o de derecho, ni elementos de juicio que no hubieren sido previamente ponderados, no procede acoger la solicitud de reconsideración formulada. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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