Dictamen N° 10290/2020
N° 10.290 Fecha: 22-VI-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el señor Patricio Herman Pacheco, en representación de la Fundación Defendamos la Ciudad, solicitando un pronunciamiento sobre la juridicidad de la resolución exenta N° 1.000, de 2019, de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins (SEREMI), que define criterios regionales para cautelar lo instruido en el inciso segundo del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la cartera del ramo, pues a su juicio, dicha repartición pública carecería de atribuciones para fijar esos criterios. Requeridos sus pareceres informó la SEREMI, mientras que la opinión de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a la fecha, no ha sido evacuada, razón por la cual se ha procedido a emitir el presente pronunciamiento con prescindencia de aquella. Sobre el particular, es dable anotar que el reseñado artículo 55 de la LGUC, prescribe en su inciso primero, en lo que atañe, que “Fuera de los límites urbanos establecidos en los Planes Reguladores no será permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni levantar construcciones”, salvo aquellas que ahí detalla, agregando en su inciso segundo que “Corresponderá a la Secretaría Regional de la Vivienda y Urbanismo respectiva cautelar que las subdivisiones y construcciones en terrenos rurales, con fines ajenos a la agricultura, no originen nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación urbana intercomunal”. Seguidamente, con ese objeto, sus incisos tercero y cuarto regulan, respectivamente, aquellos casos en que, no obstante la prohibición establecida en el inciso primero del antedicho artículo 55, se podrá, previo cumplimiento de las exigencias que ahí se señalan -relativas a la obtención de los informes favorables por parte de las reparticiones públicas que indican-, subdividir y urbanizar terrenos rurales con los fines que precisan y realizar las construcciones que especifican, fuera de los límites urbanos. A su vez, es necesario consignar que el decreto ley N° 1.305, de 1975 -que Reestructura y Regionaliza el Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, en su artículo 12, letra l), en relación con su artículo 24, obliga a sus Secretarías Regionales Ministeriales a cautelar la generación de nuevas áreas urbanas en sectores rurales, interviniendo mediante autorizaciones previas, en las operaciones de subdivisiones rurales con fines ajenos a la agricultura y en la construcción en áreas rurales de nuevas poblaciones, industrias o equipamiento. Luego, la letra f) del artículo 11, del decreto N° 397, de 1976, del referido ministerio -que detalla las atribuciones del Departamento de Desarrollo Urbano e Infraestructura de las antedichas Secretarías Regionales-, apunta también la de “Cautelar la generación de nuevas áreas urbanas en sectores rurales, interviniendo en las operaciones” que a continuación indica, a través de autorizaciones previas, entre otras, de subdivisiones y construcción en áreas rurales de nuevas poblaciones, industrias o equipamiento. Por último, cabe señalar que la citada resolución exenta N° 1.000, establece como criterios regionales para cautelar lo instruido en el inciso segundo del artículo 55 de la LGUC, la Accesibilidad, Emplazamiento y Red Vial del Entorno, Cercanía a Límite Urbano, Distanciamiento a Equipamientos, Compatibilidad de Usos, Vulnerabilidad y Riesgos Circundantes y Compatibilidad Territorial de Actividades Productivas. Pues bien, de la reseñada preceptiva es posible apreciar que a las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo se les ha asignado el deber de cautelar que no se originen nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación urbana intercomunal. En ese contexto, es dable precisar que, contrario a lo que parece entender el recurrente, no se advierte impedimento para que la autoridad a la que la ley encargó esta función determine parámetros para su desempeño, en tanto por cierto con ello no se contravenga el ordenamiento, siendo del caso agregar que al haber emitido la SEREMI la mencionada resolución exenta, fijando los anotados criterios, se resguarda de mejor manera la transparencia de sus actuaciones y se precave la arbitrariedad en el ejercicio de la misma. Siendo ello así, es menester concluir que la resolución exenta N° 1.000 de que se trata, no resulta reprochable en el aspecto cuestionado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República