Dictamen N° 28851/2014
N° 28.851 Fecha: 24-IV-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Mauricio Salgado Rojas, para impugnar el certamen efectuado por Gendarmería de Chile, con el objeto de proveer, en calidad a contrata, el cargo que indica, atendidas las razones que consigna. En primer término, reclama que se aplicaron tres pruebas psicológicas, lo que infringiría las bases del concurso, atendido que la tercera etapa sólo contemplaba dos evaluaciones de este tipo. Al respecto, cabe indicar que, la anotada fase, denominada “Aptitudes específicas para el desempeño de la función”, considera dos subfactores, cuales son, la tolerancia a la frustración y la motivación para el desempeño del cargo en turno, los que según las directrices contemplaban la aplicación de una evaluación con el objeto de detectar y medir tales aspectos. Sobre dicha etapa, el servicio informó que hubo una instancia masiva, en que se practicaron dos test, y que si bien se había fijado solo una fecha de aplicación, al percatarse que por error de la empresa consultora, algunos postulantes, no habían sido considerados en las dos etapas anteriores, se estableció una nueva oportunidad para rendir esas pruebas. Ahora bien, de las pautas concursales, aparece que tratándose de la evaluación de los subfactores, no se precisó la metodología a utilizar, de manera que no se contrapone a ello la forma o cantidad de test a través de los cuales se realizó dicho proceso. Por otra parte, en cuanto a que existieron candidatos que no se presentaron a rendir las pruebas psicológicas en las fechas fijadas para ese fin, y no obstante, pudieron hacerlo posteriormente, se debe destacar que ello obedeció a la necesidad de subsanar un vicio y tutelar el principio de igualdad, puesto que sólo se efectuó respecto de aquellos postulantes que por error habían sido marginados de esa posibilidad, correspondiendo entonces descartar también esta alegación. En tercer lugar, el reclamante aduce que no se respetó el protocolo de aplicación para el primer test psicológico, toda vez que la encargada de tomarlo, fue extendiendo a viva voz el tiempo para las respuestas, lo que afectó su desarrollo, así como el principio de igualdad de los participantes que rindieron ese examen en otros lugares. Sobre este punto, la entidad informó que el tiempo conferido para esa prueba fue debidamente cumplido, agregando que durante él no se prohibía efectuar tales anuncios y que todos los postulantes fueron sometidos al mismo proceso, test y tiempo de ejecución, por lo que cabe concluir que no se aprecia una irregularidad en esta materia. Luego, el ocurrente cuestiona la validez y confiabilidad de los métodos e instrumentos de evaluación empleados por la empresa consultora, ya que en la entrevista psicológica rendida individualmente con el objeto de medir, entre otros aspectos, la motivación para el desempeño del cargo de encargado de turno, no se le preguntó si estaba dispuesto a trabajar bajo esa modalidad. En cuanto a lo objetado, es necesario indicar que la metodología utilizada por la profesional que realizó esa actividad, es una decisión tomada sobre la base de sus conocimientos relativos a la ciencia o arte que ejerce, y de acuerdo a lo informado por el servicio, los postulantes fueron sometidos a los mismos exámenes, en igualdad de condiciones y bajo idénticos parámetros, por lo cual, atendido el criterio contenido en el dictamen N° 7.511, de 2014, de este origen, se descarta también esta alegación. A continuación, en lo que respecta al hecho de que luego de su entrevista individual, hubiese sido citado por teléfono nuevamente a la misma, es útil anotar que según lo manifestado por Gendarmería de Chile, el llamado que recibió el afectado, así como otros oponentes, obedeció a las gestiones realizadas por la empresa consultora para verificar que todos los participantes hubieran asistido a las respectivas instancias, lo que en ningún caso vicia la legalidad del certamen. Por otra parte, en lo que dice relación con la falta de entrega de la información concerniente a los resultados obtenidos en las distintas fases del proceso, es forzoso señalar que de conformidad con el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano del Estado, siendo competente para conocer reclamos como el de la especie el Consejo para la Transparencia, acorde con el artículo 24 de ese texto legal. Sin perjuicio de lo señalado, cabe agregar, que contrariamente a lo aseverado por el requirente, según los antecedentes acompañados por el servicio, su solicitud fue respondida, salvo en lo que respecta al contenido de su Informe Psicolaboral, el que no habría sido proporcionado en atención al criterio contenido en la decisión amparo rol C971-12, del Consejo para la Transparencia, que ha resuelto la reserva de dichos documentos, incluso para el propio solicitante, en consideración a la naturaleza de la información requerida. En todo caso, de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 15.152, de 2013, de esta Entidad de Control, la falta de información a los participantes en un certamen, no configura un vicio sustancial del mismo, por lo que procede desestimar este reclamo. Finalmente, en una presentación complementaria, el peticionario aduce que no obstante reunir una experiencia laboral de 9 años, obtuvo un total de 10 puntos, en circunstancias que de acuerdo a las pautas correspondía calificarlo con 15. En esta materia, es útil anotar, conforme al punto 8.3 de las directrices del certamen en análisis, que la segunda fase mide el factor experiencia laboral, el que a su vez considera dos subfactores, el primero de los cuales se refiere a la experiencia profesional, que de ser superior a 5 años corresponde valorarse con 15 puntos, y si es equivalente a 5 años, se le otorgan 10. Como puede advertirse, si bien en dicho rubro el señor Salgado Rojas debió haber sido evaluado con el máximo puntaje, ya que de acuerdo al certificado que adjunta superaba el tiempo exigido para éste, cabe observar, sin embargo, que esta circunstancia no le impidió acceder a la etapa siguiente, y que fue esta última la que no superó, dado que no alcanzó el mínimo exigido para ello, atendido lo cual, procede concluir que el error cometido no le ocasionó un perjuicio al interesado, por lo que debe descartarse también esta reclamación. Transcríbase a Gendarmería de Chile. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República