Dictamen N° 15152/2013
N° 15.152 Fecha: 07-III-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Mauricio Vergara Rubio, para reclamar en contra del proceso de selección convocado por la Superintendencia de Valores y Seguros, con el objeto de proveer un cargo a contrata, para realizar la función de actuario del Departamento Actuarial de dicha entidad, por las razones que invoca. Requerido su informe, la autoridad se refirió a lo manifestado por el peticionario, haciendo presente que en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del decreto ley N° 3.538, de 1980, este Órgano de Control no tiene competencia para pronunciarse sobre materias de índole estatutario vinculadas con los funcionarios de dicha Superintendencia, como acontece con los actos de nombramiento. Como cuestión previa, cabe manifestar que, de acuerdo con el criterio expuesto en los dictámenes N os 43.782, de 2010 y 14.165, de 2012, de este origen, dicha repartición es un servicio público creado para el cumplimiento de una función administrativa, que forma parte de la Administración del Estado, por lo que, contrariamente a lo manifestado por la aludida Superintendencia, ésta se encuentra sometida al control de legalidad de los actos que emita, así como a la fiscalización que ejerce esta Contraloría General. En efecto, según expone la citada jurisprudencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 98 de la Constitución Política, a esta Entidad Fiscalizadora le corresponde, entre otras funciones, ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración, siendo dicha función ejercida en los términos que señalan los artículos 1° y 6° de la ley N° 10.336, debiendo, por tanto, y en lo pertinente, informar sobre todos los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, lo que se extiende a materias relativas a personal. Precisado lo anterior, cabe expresar, en primer término, que el recurrente aduce que no obstante su experiencia como actuario, en su lugar habría sido seleccionado otro postulante que, según estima, no reúne las cualidades necesarias para la función requerida, atendido que carece de experiencia en el rubro, sin que conste, además, que hubiere aprobado cursos en el área, ni que posea manejo de inglés o programación, como sucede en su caso. Sobre este punto, la aludida repartición ha informado que, tal como se comunicó al peticionario, sin perjuicio de sus méritos, éste no fue seleccionado debido a que no contaba con la experiencia requerida para el cargo en instituciones regidas por la normativa chilena vigente. Puntualizado lo anterior, cumple con anotar que los lineamientos del certamen en cuestión exigieron al menos tres años de experiencia laboral en funciones similares a las del empleo, al interior de departamentos actuariales, en compañías de seguros de vida, empresas de auditoría y/o consultoras afines, requisitos que, según lo que pudo apreciar la entidad convocante, no acreditó el recurrente. En este sentido, resulta menester indicar, en concordancia con lo expresado en el dictamen N° 68.393, de 2012, de este origen, que la valoración de los méritos de los participantes en un certamen, o la apreciación que el interesado pueda tener respecto de sus competencias para el ejercicio de una función pública, son materias que debe ponderar y resolver la Administración activa, procediendo la intervención de esta Contraloría General respecto de irregularidades comprobadas en el respectivo proceso o sobre infracciones en la aplicación de las normas que fijan los puntajes que deben asignarse a determinados antecedentes de los oponentes, situación que no ocurre en este caso, ya que, en la especie, se dio cumplimiento a lo previsto en las pautas concursales, por lo que corresponde rechazar esta alegación. A continuación, el reclamante arguye que no existió una lista de factores a evaluar, como tampoco una determinación de los puntajes mínimos ni del total requerido para el empleo. Impugna, asimismo, la inexistencia de un acta donde consten los fundamentos técnicos de la decisión y la ausencia de un comité que evaluara la idoneidad de los concursantes, todo lo cual redundaría, a su juicio, en una infracción a diversas normas del Estatuto Administrativo que rigen los concursos de ingreso, en particular, al principio de no discriminación. Sobre este tópico, resulta menester puntualizar, en armonía con lo declarado por este Organismo Contralor en su dictamen N o 395, de 2011, que la autoridad administrativa, en virtud de sus atribuciones, está facultada para emplear el sistema que estime conveniente para proveer empleos a contrata, debiendo, sin embargo, respetar los mínimos lineamientos que estipule y que haya dado a conocer a los oponentes, exigencia que se cumplió en la especie, sin que pueda objetarse una vulneración a la preceptiva que regula los certámenes de ingreso a la Administración, ya que ésta es aplicable para el acceso a los cargos vacantes en la planta, y no a los de carácter transitorio, como en este caso. Por otra parte, y en lo que atañe a la falta de comunicación a los postulantes sobre el puntaje final obtenido, que también se impugna, es menester indicar que de conformidad con el artículo 8° de la Constitución Política y el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano del Estado de acuerdo a la normativa que regula esa materia, siendo el Consejo para la Transparencia el órgano competente para conocer reclamos como el de la especie, acorde con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley citada en primer término, entidad a la que recurrió el peticionario y que ya resolvió sobre este aspecto mediante la Decisión Amparo Rol C1073-12. En todo caso, de acuerdo con lo señalado por esta Entidad de Control en el dictamen N° 68.393, de 2012, la falta de información a los participantes de un certamen no configura un vicio sustancial, como el que invoca el solicitante, por lo que procede desestimar también este reclamo. Finalmente, respecto a la petición de aplicar el silencio positivo, debido a que sus presentaciones no han sido resueltas por este Organismo Fiscalizador dentro del plazo que establece la ley N° 19.880, es dable informar que la jurisprudencia administrativa de este origen, contenida en los dictámenes N os 46.951, de 2004, 22.697, de 2006, 41.255, de 2008, y 56.008, de 2009, ha precisado que atendida la naturaleza de las funciones fiscalizadoras e inherentes al control de legalidad que de acuerdo con la Constitución Política y la ley corresponde ejercer a esta Contraloría General, las normas sobre silencio administrativo no son aplicables en la especie, dado lo cual se rechaza esta pretensión. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante