Dictamen N° 28885/2018
N° 28.885 Fecha: 21-XI-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General ex agente de ventas de la ISAPRE Consalud S.A., representada por la abogado doña Marcela Medina Elgueta, solicitando la intervención de este Organismo Contralor respecto del procedimiento administrativo instruido en su contra por la Superintendencia de Salud -la Superintendencia-, a cuyo término le fue aplicada la sanción de cancelación de la inscripción en el pertinente Registro de Agentes de Ventas, en virtud del cargo de falta de diligencia en el proceso de suscripción de un contrato de salud y someter a consideración de la institución de salud previsional documentos que forman parten de dicho contrato con firmas falsas de la respectiva cotizante. La recurrente manifiesta su disconformidad con el anotado procedimiento, dado que, según expresa, existirían vicios de legalidad en su tramitación y, además, no se acreditaría su efectiva participación en los hechos imputados. La Superintendencia de Salud en su informe efectúa una relación de los hechos denunciados por la ISAPRE Consalud S.A. en contra de la recurrente, de la tramitación del procedimiento sancionatorio llevado a cabo, de los recursos interpuestos, de sus facultades legales en la materia y de las consideraciones en virtud de las cuales estima que procede desestimar las alegaciones deducidas. Sobre el particular, cabe considerar que el artículo 170, letra l), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, dispone que por la expresión "agente de ventas" se entenderá “la persona natural habilitada por una Institución de Salud Previsional para intervenir en cualquiera de las etapas relacionadas con la negociación, suscripción, modificación o terminación de los contratos de salud previsional”. Según lo dispone el artículo 110, N° 16, de dicho cuerpo normativo, corresponde a la Superintendencia de Salud, entre otras funciones y atribuciones, mantener un registro de agentes de ventas, fiscalizar el ejercicio de sus funciones y aplicarles las sanciones que establece la ley. A su turno, el artículo 177 del mismo texto legal, en su inciso primero, establece la obligación de las personas que deseen desarrollar la actividad de agente de ventas de inscribirse en el registro que lleve la Superintendencia. El citado precepto legal en su inciso cuarto, en lo que interesa, agrega que el incumplimiento por parte de los agentes de ventas de las obligaciones que les impone la ley, instrucciones de general aplicación, resoluciones y dictámenes que pronuncie la Superintendencia, será sancionado por ésta con censura, multa de hasta quince unidades tributarias mensuales o cancelación de su inscripción en el registro. En caso de la última sanción, de acuerdo con su inciso quinto, el afectado podrá solicitar a la Superintendencia su reinscripción, una vez transcurrido el plazo de dos años contado desde la fecha en que la resolución que decretó dicha cancelación haya quedado ejecutoriada. En la situación planteada, y de acuerdo con la documentación que la Superintendencia acompaña a su informe, se verifica que los hechos imputados a la denunciada fueron objeto de cargos, debidamente notificados a ésta, otorgándosele la oportunidad para efectuar sus descargos y presentar las pruebas que estimara pertinente para fundamentar su defensa, tras lo cual, mediante acto administrativo que da cuenta de las consideraciones en que se sustenta la medida -resolución exenta IF N° 203, de 2016, de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud-, se le aplicó la sanción de cancelación de la inscripción como agente de ventas en el correspondiente registro. En contra de la anotada resolución exenta IF N° 203, de 2016, la interesada dedujo los recursos de reposición y jerárquico en subsidio, los que fueron desestimados por las resoluciones exentas IF N° 27 y SS N° 251, ambas de 2017, de la indicada Intendencia y de la Superintendencia, respectivamente. Además, por la resolución exenta SS N° 384, de 2018, esa última declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto en contra de dicha resolución exenta SS N° 251, de 2017. En cuanto a que no estaría acreditada su participación en los hechos imputados, por las circunstancias que indica, es necesario hacer presente que la recurrente hizo valer tales argumentaciones en las etapas de descargos y recursiva del correspondiente procedimiento sancionatorio, las que fueron latamente analizadas por el organismo público en los considerandos de los actos administrativos a través de los cuales resolvió dicho proceso y se pronunció sobre los recursos ejercidos en su contra, siendo desestimadas por la autoridad administrativa por no aportar elementos de convicción que pudieran desvirtuar los hechos irregulares imputados. Por ende, procede manifestar que el procedimiento sancionatorio ha contemplado las diversas instancias tendientes a garantizar el debido proceso, sin que conste la existencia de vicios de juridicidad que afecten su validez u otra especie de irregularidades en la materia de parte de la Superintendencia de Salud. Por último, en relación con el cuestionamiento que la recurrente efectúa a la demora en la sustanciación del proceso, debe precisarse que si bien acorde con lo prescrito en el artículo 27 de la ley N° 19.880, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el vencimiento del señalado plazo no constituye, por sí mismo, una causal de invalidación de la pertinente indagación (aplica los dictámenes N°s. 23.555, de 2015, y 48.886, de 2016). Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República