Dictamen N° 289/2026
N° D289 Fecha: 18-05-2026 I. Antecedentes El señor Marcelo Cristián Ancacura Henríquez, funcionario de la Municipalidad de El Bosque, reclama en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2024-2025, al término del cual fue ubicado en la Lista N° 2, con un puntaje total de 50 puntos. Fundamenta su reclamación en que la precalificación no habría sido efectuada por su jefatura directa, sino por quien ejercía la subrogancia; que dicha precalificación no le habría sido notificada; que no se solicitó informe a sus jefaturas directas anteriores; y que se le habría requerido efectuar una autoevaluación, todo lo cual, a su juicio, no se ajustaría a la normativa vigente. Requerido al efecto, el municipio informó, en síntesis, que las calificaciones del peticionario se ajustaron a la normativa que regula la materia. II. Fundamento jurídico La precalificación del servidor debe ser efectuada por su jefe directo, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la ley N° 18.883. Dicho precepto debe concordarse con lo establecido en el artículo 20 del decreto N° 1.228, de 1992, del entonces Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal, el cual define como jefe directo a aquel funcionario del cual depende de manera inmediata la persona a calificar, esto es, según ha precisado este Organismo Contralor en el dictamen N° 43.640, de 2008, entre otros, aquel funcionario de planta que, por la naturaleza del cargo que desempeña, se encuentra investido de potestad de mando sobre el subalterno y ejerce una tuición directa e inmediata sobre su desempeño. En este sentido, el citado artículo 20, en su inciso segundo, señala que, si el funcionario a calificar hubiere tenido más de un jefe durante el respectivo período de calificaciones, corresponderá efectuar su evaluación al último jefe inmediato bajo cuyas órdenes directas se hubiere desempeñado. Con todo, dicha jefatura deberá requerir informe de los demás jefes directos con los cuales el funcionario haya prestado servicios durante el período que se califica. Puntualizado lo anterior, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 25.827, de 2009, ha precisado que, en caso de ausencia o impedimento del jefe directo, la precalificación debe ser realizada por su subrogante legal. Asimismo, de acuerdo con lo señalado en el dictamen N° 5.721, de 2000, la falta de notificación de la precalificación antes de su remisión a la Junta Calificadora no vicia el procedimiento, toda vez que no existe una norma legal que imponga dicho trámite, constituyendo su práctica una medida de transparencia cuya adopción queda entregada a la autoridad municipal. Por su parte, en lo relativo a la obligación de requerir informe a los demás jefes directos con los cuales el respectivo funcionario haya prestado servicios durante el período que se califica, cabe señalar que, conforme al criterio contenido en el dictamen N° 38.502, de 2012, dicha obligación se entiende cumplida cuando el requerimiento se efectúa por escrito, no solo por razones probatorias, sino también por exigirlo el principio de escrituración, reconocido expresamente en el artículo 5° de la ley N° 19.880. Finalmente, en lo relativo a la autoevaluación que le habría sido requerida, conforme al criterio contenido en el dictamen N° 23.933, de 2015, solo la omisión de dicha actuación puede configurar un vicio del procedimiento cuando la normativa aplicable la contempla expresamente como una etapa obligatoria del proceso calificatorio, circunstancia que no concurre en la especie. En consecuencia, la sola solicitud de una autoevaluación, no prevista en la normativa que regula las calificaciones del personal municipal, no incide en la validez del proceso calificatorio ni constituye una irregularidad invalidante, en la medida que no sustituya ni reemplace las actuaciones regladas. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que el señor Marcelo Cristián Ancacura Henríquez fue precalificado por don Patricio Peñaloza Velásquez, quien, de conformidad con lo establecido en el decreto alcaldicio N° 1.776, de 2021, que fija el orden de subrogancias de las direcciones municipales, asumió en calidad de subrogante el cargo de director de asesoría jurídica de esa entidad edilicia, atendido que el titular del referido cargo, don Reinaldo Flores Aguilera, fue destinado en comisión de servicios a la entidad que indica. Asimismo, consta de los antecedentes acompañados que, durante el ejercicio de dicha subrogancia y con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20 del Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal, se requirió por escrito al jefe directo anterior del peticionario que emitiera el correspondiente informe, el que no fue remitido oportunamente, circunstancia que obligó al municipio a proseguir con el desarrollo del proceso calificatorio. En consecuencia, en mérito de lo expuesto y considerando que la normativa aplicable exige únicamente que la jefatura competente requiera, por escrito, el informe de las jefaturas directas anteriores con las cuales el funcionario se hubiere desempeñado durante el período calificatorio, obligación que, según consta de los antecedentes, fue oportunamente cumplida por el precalificador, cabe concluir que la omisión de la jefatura requerida en evacuar dicho informe no resulta imputable al precalificador, no configurado, por ende, un vicio del procedimiento calificatorio. En consecuencia, no se advierten irregularidades que afecten la validez del proceso calificatorio impugnado. Lo anterior, es sin perjuicio de la eventual responsabilidad administrativa en que pudo haber incurrido el funcionario obligado a evacuar dicho trámite, la que deberá ser establecida, de corresponder, mediante el respectivo procedimiento disciplinario, cuya instrucción compete determinar a la autoridad alcaldicia. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General