Dictamen CGR

Dictamen N° 38502/2012

2012-06-28 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El informe a anteriores jefaturas de funcionario que se evalúa debe solicitarse en forma escrita
Aplicado por
Dictamen N° 289/2026
Aplica dictámenes
Dictamen N° 56921/2015
Aplica dictamen
Dictamen N° 51634/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 38622/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 37413/2013
Aplica dictámenes

N° 38.502 Fecha: 28-VI-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General la Asociación de Funcionarios de la Fiscalía Nacional Económica; su delegado en la Junta Calificadora y el representante del personal ante esta última, solicitando la instrucción de un sumario en contra de las autoridades de esa Fiscalía, dado que, a su juicio, en el proceso de calificaciones del período 2011-2012, aquéllas habrían incurrido en diversas irregularidades. Requerido su informe, el mencionado organismo ha expresado que el referido proceso evaluatorio se ajustó a la normativa atinente, enviando la respectiva documentación. En primer lugar y en cuanto al hecho de que los precalificadores habrían seguido un instructivo, se debe anotar que del análisis de dicho documento aparece que por su intermedio se pretendió promover criterios homogéneos y generales para la calificación de los funcionarios, emitido de acuerdo con lo que establece el artículo 4° del decreto N° 1.825, de 1998, del ex Ministerio del Interior, el que faculta a la autoridad para ello, con el objeto de asegurar la adecuada y objetiva aplicación del sistema evaluatorio. Luego, acerca de que la Junta Calificadora se limitó a confirmar las precalificaciones, sin motivar sus acuerdos, cabe manifestar que el hecho de ratificar lo obrado por el precalificador constituye suficiente fundamento cuando éstas se encuentran fundadas, lo que, en este caso, no se ha podido verificar, pues aquéllas no han sido acompañadas por los ocurrentes ni por el referido organismo. Sin embargo, es útil agregar que, según se dejó constancia en los respectivos acuerdos, aparte de la precalificación, el órgano colegiado tuvo a la vista los antecedentes auxiliares, esto es, los informes de desempeño y, además, fundamentó, en cada ocasión, las razones que tuvo en vista para su decisión. Enseguida, sobre el hecho que al resolver las apelaciones, el Jefe Superior no habría emitido una opinión fundada, adjuntando, a modo de ejemplo, la resolución recaída en un recurso de alzada de la servidora que indica, es necesario expresar que, por el contrario, del análisis de ésta, aparece que aquél expuso latamente los motivos que tuvo para desechar ese recurso, por lo que no se aprecia la irregularidad reclamada. Por otra parte, sostienen que, en algunos casos, el precalificador formaba parte de la Junta Calificadora, y si bien se abstuvo de participar en el respectivo acuerdo, no fue reemplazado por quien correspondía. Sobre este punto, se debe aclarar que la abstención de la jefatura que intervino en la etapa de precalificación no constituye una situación que justificara su reemplazo, puesto que el aludido miembro no estaba impedido de integrar ese cuerpo colegiado, además de que con su inhibición se resguardó debidamente la objetividad e imparcialidad de la evaluación. En este sentido, es menester hacer presente que del análisis de la normativa respectiva, no se advierte la obligación de que, en cada ocasión en que algún integrante se abstenga de intervenir, deba ser reemplazado y sólo para los efectos de la evaluación de un funcionario. Ahora, en lo referente al hecho de que el último jefe directo de cinco funcionarios que menciona, al hacer las precalificaciones, no habría solicitado informe a los jefes anteriores, es necesario destacar que, según el aludido organismo, ello no sería efectivo, dado que los antecedentes correspondientes sí fueron requeridos, sólo que ello no se hizo por escrito, por no exigirlo así la normativa. Acerca de este tópico, es dable consignar que el artículo 21 del citado decreto N° 1.825, de 1998, señala, en lo que interesa, que si el funcionario hubiere tenido más de un jefe durante el respectivo período de calificaciones, deberá evaluarlo el último jefe inmediato, el cual tendrá que requerir informe de los otros jefes directos con los que laboró el servidor durante el respectivo período. Al respecto, cabe anotar que si bien es efectivo que la normativa no exige que los antecedentes se soliciten por escrito -lo que no es lo alegado por los requirentes-, ello resulta necesario no sólo por una razón de prueba, evitando así controversias como las planteadas por los recurrentes, sino que, básicamente, por exigirlo el principio de escrituración reconocido expresamente en el artículo 5° de la ley N° 19.880, lo que esa entidad deberá tener presente en el futuro. En consecuencia, se rechazan las reclamaciones de los peticionarios conforme a lo ya anotado. Finalmente, respecto a la petición de que se efectúe un sumario administrativo, corresponde señalar que, de acuerdo a los dictámenes N os 37.151, de 2009 y 42.764, de 2010, de este origen, la facultad de este Organismo de Control para incoar un procedimiento disciplinario se ejerce conforme a planes y programas previamente elaborados, que abarcan las materias más relevantes en un estricto orden de prioridades según su trascendencia jurídica, económica y social, y en este caso los elementos aportados no lo ameritan. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 37151/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 42764/2010
Aplica dictámenes