Dictamen N° 28942/2009
N° 28.942 Fecha: 3-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Fernández Quinteros, funcionario de la Municipalidad de Puente Alto, interponiendo el recurso especial de reclamación contemplado en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra de sus calificaciones del período evaluatorio 2006-2007, que le significó quedar ubicado en lista 3 condicional, con 48,75 puntos. Manifiesta el recurrente, que dicho proceso adolece de vicios de procedimiento, por cuanto el acuerdo de la junta calificadora y la resolución de la apelación por el alcalde, no tomaron en cuenta su precalificación elaborada por sus jefes directos y, además, se le efectuaron notas de demérito que no le fueron notificadas. Requerido su informe, la Municipalidad de Puente Alto lo emitió mediante el oficio N° 904, de 2008, en el cual señala que se han ordenado destinaciones del recurrente a distintas unidades municipales, debido a su desempeño ineficiente y que, en definitiva, existen los elementos de hecho y de derecho para que sea calificado en lista 3 condicional. Como cuestión previa, es preciso advertir que la normativa que rige la materia está contenida en la citada ley N° 18.883, y en el decreto N° 1.228, de 1992, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal. Sobre el particular, respecto a la alegación planteada por el interesado en orden a que la junta calificadora al adoptar su acuerdo no consideró su precalificación, cumple con puntualizar que la precalificación es una etapa previa a la calificación propiamente tal y los conceptos de notas y antecedentes que en ellas se establezcan no obligan al ente evaluador -esto es, dicho órgano colegiado-, el cual al ejercer sus atribuciones propias está habilitado para ponderar todos los antecedentes y factores relativos a la situación funcionaria que sean pertinentes, y, por ende, para realizar una calificación distinta a la efectuada por el jefe precalificador (aplica criterio contenido en el dictamen N° 17.544, de 2004). Lo anterior, es sin perjuicio que la junta calificadora y el alcalde, la primera, al adoptar el acuerdo de calificación pertinente y, el segundo, al resolver el recurso de apelación, deban fundamentar su decisión, al tenor de lo ordenado en el artículo 42 de la ley N° 18.883 y lo precisado por este Organismo Contralor en los dictámenes N°s. 46.455, de 2008 y 17.726, de 2009, en el sentido que deben consignar expresamente la decisión que se adopta, mediante los antecedentes, razones y circunstancias objetivas que sirven de base para asignar determinada calificación al servidor. Enseguida, menester es hacer presente que el artículo 34 del citado cuerpo estatutario señala que la calificación comprenderá los doce meses de desempeño funcionario que se extienden entre el 1° de septiembre de un año y el 31 de agosto del año siguiente, agregando además, el inciso final del artículo 3°, del aludido Reglamento de Calificaciones, que en la calificación sólo podrá considerarse la actividad desarrollada por el funcionario durante el periodo antes señalado, vale decir, el proceso calificatorio debe necesariamente fundarse en antecedentes objetivos acaecidos en el período a evaluar, lo que en la especie no ha ocurrido, ya que el mencionado acuerdo alude al incumplimiento de obligaciones funcionarias en que incurrió el reclamante en años anteriores. Por último, en lo que atañe a la falta de notificación de las anotaciones de demérito, los artículos 37 y 26 de la ley y reglamento citados, respectivamente, expresan que la junta adoptará sus resoluciones teniendo en consideración, entre otros antecedentes, las anotaciones de mérito o demérito que se hayan efectuado dentro del periodo anual de calificaciones, las cuales, según lo ordena el artículo 8°, del mismo reglamento, en concordancia con los artículos 37, 40, y 47, del citado estatuto municipal, deben ser notificadas al funcionario sobre el cual recaen, lo que no consta que haya sucedido en la especie. En efecto, el dictamen N° 18.564, de 2005, de esta Contraloría General precisó que debe dejarse constancia en la hoja de vida, de las reclamaciones que hubieren interpuesto los afectados contra una anotación de demérito, a fin de que la junta calificadora posea un informe cabal y objetivo en relación al funcionario que ha de evaluar, lo cual, exige que tales anotaciones deban ser necesariamente notificadas al servidor, por cuanto lo contrario afecta la validez de las mismas. En consecuencia, atendido que el proceso calificatorio de la especie adolece de los vicios de procedimiento a que se ha hecho referencia, la Municipalidad de Puente Alto deberá retrotraerlo al estado de notificar al recurrente las anotaciones de demérito que le fueron efectuadas, para luego continuar con las instancias posteriores del mismo, considerando las precisiones efectuadas.