Dictamen N° 57464/2014
N° 57.464 Fecha: 29-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Mauricio Tapia Moreno, servidor de la Municipalidad de Independencia, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2012-2013, a cuyo término fue evaluado con 53 puntos, en lista 2, Buena. Señala el recurrente, en síntesis, que la junta calificadora habría tenido en cuenta una anotación de demérito que no le fue notificada; y, que tanto el acuerdo de dicho cuerpo colegiado, como la resolución del alcalde que se pronunció respecto de la apelación que el peticionario interpuso en contra del proceso evaluatorio que impugna, no se encuentran fundamentados. Requerido al efecto, el aludido ente comunal informó que el procedimiento calificatorio se ajustó a la legalidad vigente, y en lo que respecta a la notificación de la anotación de demérito, esta se habría verificado conforme al documento que acompaña. Sobre el particular, el artículo 37, inciso primero, de la anotada ley N° 18.883, prevé que “La Junta Calificadora adoptará sus resoluciones teniendo en consideración, necesariamente, la precalificación del funcionario hecha por su Jefe Directo, la que estará constituida por los conceptos, notas y antecedentes que éste deberá proporcionar por escrito. Entre los antecedentes, se considerarán las anotaciones de mérito o de demérito que se hayan efectuado dentro del período anual de calificaciones, en la hoja de vida que llevará la oficina encargada del personal para cada funcionario”. Lo anterior, se encuentra en armonía con lo previsto en el artículo 8°, inciso primero, del decreto N° 1.228, de 1992, del antiguo Ministerio del Interior -Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal-, al disponer que “El jefe directo deberá notificar por escrito al funcionario acerca del contenido y circunstancia de la conducta que da origen a la anotación, dentro del plazo de cinco días de ocurrida”. Enseguida, el artículo 42 de la citada ley N° 18.883, establece que “Los acuerdos de la Junta deberán ser siempre fundados y se anotarán en las Actas de Calificaciones que, en calidad de Ministro de Fe, llevará el Secretario de la misma, que lo será el Jefe de Personal o quien haga sus veces.”. Al respecto, en lo que atañe a la falta de notificación de la anotación de demérito considerada por el órgano calificador en la puntuación del recurrente, cumple con señalar que el dictamen N° 28.942, de 2009, de esta Contraloría General, entre otros, precisó que debe dejarse constancia en la hoja de vida, de las reclamaciones que hubieren interpuesto los funcionarios en contra de la medida de que se trata, a fin de que la junta posea un informe cabal y objetivo en relación al servidor que ha de evaluar, lo cual exige que tales actuaciones sean puestas en conocimiento al interesado, situación que no concurrió en la especie, por cuanto de la documentación acompañada por el municipio, no se advierte la verificación de dicha comunicación al peticionario, afectando la validez del proceso que se impugna. Por otra parte, en lo relativo a la falta de fundamento del acuerdo del cuerpo colegiado, cabe señalar que la reiterada jurisprudencia de este Organismo de Control ha sostenido, entre otros, en el dictamen N° 31.432, de 2014, que dicho acto debe ser motivado, entendiendo que lo está cuando exprese, respecto de cada uno de los factores y subfactores que conforman la puntuación, las situaciones y consideraciones que llevaron a asignar una determinada calificación, de modo que permitan al servidor mejorar su desempeño en el siguiente período, así como también argumentar el pertinente recurso de apelación ante el alcalde, en el caso de que lo presentase. Pues bien, de los antecedentes exami-nados, se advierte que el acuerdo de que se trata no fundamenta la calificación otorgada al señor Mauricio Tapia Moreno, toda vez que no expresa con claridad las razones tenidas en cuenta para haber disminuido las notas en los subfactores “cantidad de trabajo”, “calidad de la labor realizada”, “conocimiento del trabajo”, “interés por el trabajo que realiza”, “capacidad para realizar trabajo en grupo”, limitándose a señalar, de modo genérico, que dicha medida fue adoptada por mayoría (aplica dictamen N° 49.890, de 2013). Enseguida, en cuanto a la ausencia de fundamentación de la resolución del alcalde que recayó en la apelación formulada por el interesado, es dable señalar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 45.254, de 2012, ha precisado que dicha autoridad se encuentra en el imperativo de detallar expresamente, junto a la determinación que adopte, los antecedentes, razones o circunstancias objetivas que han servido de base para rechazar el recurso interpuesto, lo que no consta del decreto N° 798, de 2014, que lo desestimó. En efecto, si bien de la documentación tenida a la vista, aparece que la respectiva autoridad dictó un acto administrativo, en este no se analizaron las reclamaciones deducidas contra el resultado de la evaluación impugnada, limitándose solo a enunciar las disposiciones legales que permitían su emisión, rechazando el recurso incoado, sin indicar las razones de dicha decisión, lo cual no se ajustó al criterio jurisprudencial mencionado precedentemente. En consecuencia, procede que ese municipio retrotraiga el proceso evaluatorio correspondiente al período 2012-2013, en lo que respecta al señor Mauricio Tapia Moreno, al estado de notificar al recurrente la anotación de demérito que le fue efectuada, para luego continuar con las instancias posteriores del mismo, considerando las precisiones realizadas, informando de ello a este Organismo Fiscalizador, en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al recurrente y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República