Dictamen N° 17726/2009
N° 17.726 Fecha: 07-IV-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Segundo Pizarro Díaz, administrativo de la Municipalidad de Paine, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra de sus calificaciones correspondientes al período 2007-2008, las que le han significado quedar ubicado en lista 1 de distinción, con 67 puntos. Alega el recurrente, primero, que la junta calificadora no fundamentó su calificación en los subfactores de cantidad de trabajo, calidad de la labor realizada y capacidad para realizar trabajos en grupo; luego, que las notas con que lo evaluó en esos aspectos, no reflejan su desempeño; a continuación, que al resolverse la apelación sólo se consideró el primer subfactor, manteniéndose las demás notas asignadas por la junta calificadora; y, por último, que este recurso fue resuelto por el alcalde subrogante, fallo que le fue notificado el 26 de noviembre de 2008, en circunstancias que a esa data el alcalde titular se encontraba en funciones. Requerido su informe a la Municipalidad de Paine, lo emitió mediante el oficio N° 5 de 2009, adjuntando los antecedentes del respectivo proceso de evaluación. Sobre el particular, en lo que se refiere a la reclamación de falta de fundamentación del acuerdo de la junta calificadora, en los subfactores que indica el recurrente, cabe señalar que el artículo 42 de la ley N° 18.883, ordena que los acuerdos que adopte la junta calificadora deben ser siempre fundados, lo que significa que dicho cuerpo colegiado se encuentra en el imperativo de dejar constancia de la decisión que adopta, expresando de manera circunstanciada los antecedentes, razones o causas precisas, que han servido de base para asignar la calificación impuesta al funcionario cuyo desempeño se evalúa. En el presente caso, consta en el acta N° 2, de 23 de septiembre de 2008, de la junta calificadora, que efectivamente este órgano se limitó a indicar que resolvía calificar al señor Pizarro Díaz, con nota 6 en los subfactores de cantidad de trabajo, calidad de la labor realizada y capacidad para realizar trabajos en grupo, sin indicar, como correspondía, las razones tenidas en consideración para tal efecto. En lo que atañe a la disconformidad del interesado con las notas asignadas en dichos subfactores, debe aclararse que ello constituye un asunto que incide en el mérito funcionario, materia respecto de la cual este Organismo Contralor se encuentra impedido de pronunciarse, dado que la evaluación del desempeño de un servidor es de competencia exclusiva de los órganos y autoridades calificadoras de la respectiva municipalidad, en las instancias que contempla la normativa jurídica pertinente. Es así, como esta Contraloría General en el dictamen N° 43.640 de 2008, ha precisado que a ésta corresponde solamente pronunciarse respecto de los vicios de procedimiento que impliquen una infracción legal o reglamentaria que pudieren afectar un proceso calificatorio, por cuanto la potestad de ponderar el desempeño de los funcionarios se encuentra radicada en la Administración Activa. En cuanto a la resolución del recurso de apelación por el alcalde subrogante, resulta necesario precisar que, como lo ha concluido el dictamen N° 45.121 de 2006, resulta improcedente que quien haya integrado la junta calificadora, resuelva asimismo la apelación en calidad de alcalde subrogante, toda vez que con ello se infringe el principio de la doble instancia que inspira todo proceso evaluatorio. En este contexto, el señor Héctor Olivares Escobar quien, en su calidad de administrador municipal ,subrogó al alcalde en virtud de lo dispuesto en el artículo 107, inciso tercero, de la ley N° 18.695 y, también, integró la junta calificadora -como da cuenta la citada acta N° 2-, no pudo válidamente resolver el referido recurso, independientemente de la circunstancia de si el alcalde titular se encontraba o no en ejercicio efectivo de su cargo, a la data en que se notificó al recurrente del fallo de la apelación que había deducido. En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, es necesario que la Municipalidad de Paine retrotraiga el proceso calificatorio por el período 2007-2008 que afectó al recurrente, al estado en que la junta calificadora adopte un nuevo acuerdo debidamente fundado, sin perjuicio de los trámites posteriores que procedan.