Dictamen CGR

Dictamen N° 28992/2019

2019-11-12 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Emite pronunciamiento sobre tramos asignados erróneamente, en el marco del proceso de transición de los educadores del sector municipal al sistema de desarrollo profesional docente

N° 28.992 Fecha: 12-XI-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación solicitando un pronunciamiento que precise cómo debe proceder dicha Cartera de Estado tras constatar que en el proceso de transición de los educadores del sector municipal al sistema de desarrollo profesional docente, la experiencia profesional de un conjunto de pedagogos se estableció erróneamente, circunstancia que incidió en la determinación del tramo del desarrollo profesional docente que a aquellos se les asignó a través de la resolución exenta N° 3.724, de 2016, de ese origen. Como cuestión previa, es útil recordar que la ley N° 20.903, incorporó un nuevo Título III en la ley N° 19.070, denominado “Del Desarrollo Profesional Docente”. Dicho sistema, de conformidad con lo prescrito en el artículo 19 A del señalado estatuto, distingue dos fases del desarrollo profesional docente; la primera, estructurada en tres tramos -tramo profesional inicial, temprano y avanzado-; y una segunda etapa que consta de dos tramos de carácter voluntario -tramo experto I y experto II-, para los docentes que, una vez alcanzado el nivel esperado, deseen potenciar su desarrollo profesional. Luego, para efectos de la progresión en dicho sistema, el inciso primero del artículo 19 F del Estatuto Docente, prescribió que “Los profesionales de la educación que hayan accedido a los tramos profesionales temprano y avanzado, y a los tramos experto I y II, no retrocederán a tramos anteriores de su desarrollo profesional docente, independientemente del tipo de establecimiento educacional donde se desempeñen o la actividad que desarrollen”. En tal contexto, entonces, cabe manifestar que el Párrafo 2° de las disposiciones transitorias de la ley N° 20.903, reguló la transición al sistema de desarrollo profesional docente de los profesionales que, a la entrada en vigencia de la anotada preceptiva, se desempeñaban en el sector municipal. En efecto, acorde con lo previsto en los artículos noveno y décimo transitorios de la normativa en comento, dichos servidores debían ser asignados a los tramos del desarrollo profesional docente considerando los años de experiencia profesional y el resultado obtenido en alguno de los instrumentos indicados por dicha preceptiva. En este sentido, el artículo decimoséptimo transitorio de la citada ley N° 20.903, precisó que antes del 31 de julio de 2016, la Subsecretaría de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas -CPEIP-, debía dictar una resolución señalando el tramo designado y el bienio que les correspondía a los educadores de que se trata; obligación a la que se dio cumplimiento a través de la dictación de la resolución exenta N° 3.724, de 2016, publicada el 2 de agosto de dicha anualidad, que “Asigna tramos para la transición al sistema de desarrollo profesional docente, de conformidad al párrafo 2º transitorio de la ley Nº 20.903, de los profesionales de la educación que indica, y señala bienios correspondientes”. Ahora bien, el Ministerio de Educación expone que con posterioridad a la emisión del citado acto administrativo se detectaron diferencias entre los años de experiencia que los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal reportaron a través del sistema de información general de estudiantes -SIGE-, y aquellos reconocidos por las entidades edilicias para efectos del entero de la asignación de experiencia prevista en el artículo 48 de la ley N° 19.070. A este respecto, el dictamen N° 16.456, de 2018 -analizando la discrepancia a que alude dicha secretaría de Estado-, resolvió, en lo pertinente, que sin perjuicio de que los bienios que deben ser considerados para efectos del pago de la asignación de experiencia son aquellos reconocidos a través del decreto alcaldicio correspondiente y no los determinados por el CPEIP, estos, en todo caso, deben ser coincidentes, toda vez que ambos representan la experiencia profesional del docente. Añadiendo, en lo pertinente, que el CPEIP, al asignar el tramo del desarrollo profesional docente que le corresponda a un educador -de conformidad con lo indicado en los artículos 19 E; 19 H, y 19 I de la ley N° 19.070-, así como en el proceso de revisión de bienios, que el aludido órgano manifestó estar efectuando, debía tener presente el decreto alcaldicio en el que constara el número de bienios que la respectiva entidad edilicia le hubiere reconocido al docente para efectos del entero de la señalada asignación de experiencia. Pues bien, en relación con lo anterior, el Ministerio de Educación señala que desde el año 2017 ha adoptado medidas tendientes a corregir la información empleada, erróneamente, para la determinación de la experiencia profesional de los docentes que se sometieron al proceso de transición regulado en el párrafo 2° de las disposiciones transitorias de la ley N° 20.903, estableciéndose, que un conjunto de pedagogos fue asignado, erróneamente, a los tramos del desarrollo profesional docente. Así, en la especie, aparece que en consideración a que algunos sostenedores de establecimientos educacionales del sector municipal reportaron, erradamente, la información sobre los años de experiencia de sus educadores, la resolución N° 3.724, de 2016, de la aludida Secretaría de Estado, asignó, incorrectamente, los tramos del desarrollo profesional docente de aquellos pedagogos. En tal contexto, entonces, es oportuno recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto, plazo que acorde con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 14.862, de 2017, es de caducidad y no de prescripción, de manera que no puede interrumpirse ni suspenderse por la interposición de reclamos, debiendo atenderse solamente al hecho objetivo del transcurso del respectivo lapso. Luego, no obstante haberse configurado una irregularidad que incidió en la legalidad de la señalada resolución exenta N° 3.724, de 2016, en la especie, se advierte que desde la comunicación de dicho acto administrativo -2 de agosto de 2016-, ha transcurrido con creces el plazo previsto por la normativa para el ejercicio de la potestad invalidatoria, por lo que, en la actualidad, no resulta procedente recurrir al citado procedimiento invalidatorio. Con todo, es menester hacer presente que en los procesos de reconocimiento y promoción del desarrollo profesional docente que tengan lugar en el futuro, la Subsecretaría de Educación, al dictar la resolución a que se refiere el artículo 19 Q de la ley N° 19.070, deberá asignar el tramo del desarrollo profesional que le corresponda a cada educador considerando los años de experiencia profesional que estos efectivamente posean y no los datos empleados, erróneamente, en la dictación de la antedicha resolución N° 3.724, de 2016. Lo anterior, teniendo presente, por cierto, lo prescrito en el artículo 19 F de la ley N° 19.070, en virtud del cual aquellos pedagogos que ya hubieren accedido a los tramos profesionales temprano, avanzado, experto I y experto II, no podrán retroceder a tramos anteriores de su desarrollo profesional docente. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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