Dictamen N° 14862/2017
N° 14.862 Fecha: 26-IV-2017 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido la presentación del señor Manuel Cerda Sepúlveda quien, en representación del señor Mario Pérez Aravena, exfuncionario de la Municipalidad de Chillán, solicita la reconsideración del oficio N° 3.041, de 2016, de esa Sede Regional, mediante el cual se desestimó su reclamo relativo a que se ordenara que esa entidad edilicia dejara sin efecto el decreto alcaldicio N° 7.245, de 2015, del anotado municipio, que rechazó el recurso de invalidación que aquel interpusiera en contra de los decretos alcaldicios N°s. 193 y 217, ambos de 2013, a través de los cuales se le aplicó y mantuvo, respectivamente, la medida disciplinaria de destitución, al término de un sumario administrativo. Fundamenta su solicitud, en síntesis, en que la Contraloría Regional del Bío-Bío no habría examinado la juridicidad del anotado decreto alcaldicio N° 7.245, de 2015, ni del sumario que se pretendía impugnar mediante el citado recurso de invalidación, y que no se habrían considerado los argumentos y razones que motivaron su requerimiento en cuanto a que se ordenara al aludido órgano comunal dejar sin efecto el indicado acto administrativo. Conferido traslado a la Municipalidad de Chillán, esta no lo evacuó en el plazo conferido al efecto. Como cuestión previa, cumple con manifestar que mediante el oficio cuya reconsideración se solicita, la Contraloría Regional del Bío-Bío concluyó, en síntesis, que no advertía irregularidad en el proceder del citado municipio al no acceder al requerimiento de invalidación formulado por el señor Cerda Sepúlveda. Sobre el particular, y en lo que respecta a que la aludida Sede Regional al emitir el oficio N° 3.041, de 2016, no habría examinado la juridicidad del anotado decreto alcaldicio N° 7.245, de 2015, cabe señalar que del análisis del citado oficio N° 3.041, de 2016, se advierte que -contrariamente a lo que estima el señor Cerda Sepúlveda-, en este se realizó una revisión del instrumento alcaldicio en comento, concluyéndose que no se advertían irregularidades en la dictación del mismo, toda vez que el municipio ponderó los planteamientos efectuados por el ocurrente, y resolvió fundadamente no acceder a la solicitud de invalidación de los decretos alcaldicios N°s. 193 y 217, ambos de 2013. Precisado lo anterior, y en lo relativo a que la Contraloría Regional del Bío-Bío no habría analizado la juridicidad del procedimiento disciplinario de que se trata, cumple con manifestar que los sumarios administrativos son procesos reglados en los que no caben otras instancias o trámites que los previstos en la normativa que sobre la materia establecen los artículos 126 y siguientes de la ley N° 18.883 (aplica dictamen N° 43.774, de 2015). Enseguida, cabe recordar que de acuerdo con el artículo 156 del precitado texto legal, los funcionarios municipales tendrán derecho a reclamar ante este Organismo Fiscalizador, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren las prerrogativas que les confiere ese cuerpo normativo, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar a la irregularidad de que se alega. En ese contexto, de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que el señor Pérez Aravena no interpuso el recurso establecido en el anotado artículo 156 de la ley N° 18.883, respecto del decreto alcaldicio N° 217, de 2013 -notificado al afectado el 3 de julio de esa anualidad- que afinó el procedimiento disciplinario en cuestión, no siendo esta la instancia para plantear las alegaciones que el interesado pretende hacer valer ahora (aplica criterio contenido en el dictamen N° 48.885, de 2012). Luego, en lo que atañe a la petición del ocurrente en orden a que esta Contraloría General acoja los fundamentos planteados por aquel acerca de la regularidad jurídica del decreto alcaldicio N° 7.245, de 2015, cabe hacer presente que lo argumentado por el señor Cerda Sepúlveda se refiere a defensas que debieron esgrimirse con ocasión del sumario administrativo en cuestión. Así, considerando que como se indicó precedentemente, la presente reclamación no se ejerció en el plazo previsto al efecto por la ley, no corresponde que este Organismo Contralor se pronuncie respecto a los supuestos vicios que pueden haber ocurrido en el desarrollo del sumario en cuestión, los que, de acuerdo con lo señalado por el señor Cerda Sepúlveda, habrían constituido el fundamento del recurso de invalidación que aquel interpusiera en contra de los tantas veces citados decretos alcaldicios N°s. 193 y 217, ambos de 2013. Con todo, cumple con reiterar que el artículo 53 de la ley N° 19.880 prevé que se podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, siempre que se haga dentro de los dos años contados desde su notificación o publicación, plazo que es de caducidad y no de prescripción, de manera que no puede interrumpirse ni suspenderse por la interposición de reclamos (aplica dictámenes N°s. 18.353, de 2009, y 80.858, de 2014). Por ende, en atención a que la solicitud de invalidación interpuesta por el ocurrente el 17 de noviembre de 2014 en contra de los decretos alcaldicios N°s. 193 y 217, ambos de 2013 -notificados al señor Pérez Aravena el 12 de junio y 3 de julio, ambos de 2013, respectivamente-, y que fue resuelta mediante el decreto alcaldicio N° 7.245, el 16 de octubre de 2015, no tuvo el mérito de suspender el término de dos años previsto en el citado artículo 53, este se encuentra latamente vencido. En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, se rechaza la solicitud de reconsideración del oficio N° 3.041, de 2016, de la Contraloría Regional del Bío-Bío. Transcríbase a la Municipalidad de Chillán y a la mencionada Oficina Regional. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República