Dictamen N° 28993/2011
N° 28.993 Fecha: 9-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Víctor Manuel Gatica Ulloa, ex receptor judicial, exonerado político, quien solicita la revisión de su pensión de vejez, por cuanto, a su juicio, no se estaría aplicando, en su determinación, lo dispuesto en el oficio N° 12.511, de 2008, de este origen. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente jubilatorio del interesado, manifiesta, en síntesis, que su situación previsional se ajusta a la normativa que la regula, habiéndose determinado con arreglo a lo dispuesto en el oficio anotado en el párrafo precedente. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que a través de la resolución exenta N° 2.064, de 2005, del Ministerio del Interior, se reconoció la calidad de exonerado político del peticionario y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, por un monto inicial de $ 108.541.- mensuales, a contar del 1 de enero de 2004. Posteriormente, por medio del oficio N° 33.039, de 2008, este Ente de Control instruyó al Instituto de Previsión Social calcular la pensión de régimen que podría favorecer al recurrente, a fin de que éste optara entre los beneficios previsionales a los que tendría derecho, trámite que, una vez efectuado, permitió al peticionario elegir la pensión de jubilación por vejez, otorgada en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Luego, mediante la resolución N° AP-3.445, de 2010, del Instituto de Previsión Social, se otorgó al recurrente una jubilación por vejez, en el antedicho sistema, sobre la base de 33 años, 6 meses y 2 días de tiempo computable, en su calidad de ex receptor judicial de Valdivia, asimilado al grado 7 de la Escala de Sueldos del Poder Judicial, por la suma inicial mensual de $ 1.255.222.-, a partir del 1 de abril de 2010. Precisado lo anterior, es menester indicar que el citado dictamen N° 12.511, de 2008, estableció, en lo que interesa, que para los efectos de los derechos previsionales de los receptores judiciales, se deben considerar todas las remuneraciones fijas y permanentes o imponibles de que gocen los secretarios de los juzgados del lugar donde ejercen sus funciones, salvo aquéllas de carácter personal, como, por ejemplo, la antigüedad en el cargo u otras de similar naturaleza. En este sentido, debe recordarse que el artículo 5° del D.L. N° 3.501, de 1980, en su inciso primero, declaró exenta de imposiciones previsionales la parte de las remuneraciones que exceda de 60 Unidades de Fomento del último día del mes anterior, preceptuando su segundo inciso, reemplazado por la letra a) del artículo único de la ley N° 18.251, que ello se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la ley N° 15.386 y sus modificaciones, que regirá exclusivamente para determinar el límite inicial de las pensiones. A su turno, el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.675, aplicable a los funcionarios del Poder Judicial y a los receptores judiciales, dispone que, en todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberán cotizar para pensiones, no podrá exceder los límites establecidos en el inciso primero del artículo 16 del D.L. N° 3.500, de 1980, y en el inciso primero del artículo 5° del D.L. N° 3.501, de 1980. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que las remuneraciones del señor Gatica Ulloa, determinadas en conformidad con lo establecido en el mencionado dictamen N° 12.511, de 2008, estuvieron sujetas a imposiciones hasta el tope establecido en el revisado artículo 5° del D.L. N° 3.501, de 1980, -60 Unidades de Fomento-, por lo que su pensión, calculada sobre esa base, se encuentra correctamente determinada, con sujeción a la normativa analizada. Finalmente, debe hacerse presente que no es factible aplicar en este caso el fallo invocado por el peticionario, toda vez que, tal como establece la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 24.768, de 2008 y 2.346, de 2011, las sentencias judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° del Código Civil, sólo producen efectos relativos, no teniendo fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren, alcanzando únicamente a las partes que litigaron en el proceso, lo que no acontece en este caso. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República