Dictamen CGR

Dictamen N° 28993/2019

2019-11-12 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Todos los funcionarios directivos, profesionales y técnicos grado 8 o superior, de planta y a contrata, de la Presidencia de la República, deben realizar la declaración de intereses y patrimonio conforme a la ley N° 20.880

N° 28.993 Fecha: 12-XI-2019 El Director Administrativo de la Presidencia de la República consulta acerca del alcance del numeral 10 del artículo 4° de la ley N° 20.880, en lo que se refiere a la determinación del tercer nivel jerárquico o su equivalente, para los efectos de establecer quienes deben realizar una declaración de intereses y patrimonio -DIP- en ese servicio. Añade, que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 decreto ley N° 3.529, de 1980, la obligación de efectuar la declaración de intereses y patrimonio se extendería hasta el grado 6 de la planta de personal de la Presidencia de la República, no obstante que dicha disposición legal encasilla a los jefes de departamento en los grados 6, 7 y 8 de la Escala Única de Sueldos. Asimismo, hace presente que atendido a que la Presidencia de la República no cuenta con una estructura orgánica determinada en la ley, esta fue establecida por la resolución exenta que individualiza, configurándose en ella los primeros tres niveles jerárquicos en los cargos de Director Administrativo, Jefes de Departamento y Jefes de Subdepartamentos, conforme a lo cual se les asignaron los grados 2, 4 y 6, respectivamente, reduciendo a esas posiciones el universo de funcionarios obligados a efectuar una DIP. Sobre el particular, el numeral 1 del artículo 4° de la citada ley N° 20.880 dispone que se encuentran obligados a rendir una DIP “El Presidente de la República, los ministros de Estado, los subsecretarios, los intendentes, los gobernadores, los secretarios regionales ministeriales, los jefes superiores de servicio, los embajadores, los ministros consejeros y los cónsules”. Su numeral 10 prevé igual obligación para “Las demás autoridades y personal de planta y a contrata, que sean directivos, profesionales y técnicos de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el tercer nivel jerárquico de la respectiva planta de la entidad o su equivalente”. Añade que para establecer la referida equivalencia “deberá estarse al grado remuneratorio asignado a los empleos de que se trate y, en caso de no tener asignado un grado, al monto de las respectivas remuneraciones de carácter permanente”. De acuerdo a su numeral 11, igual obligación recae en “Las personas contratadas a honorarios que presten servicios en la Administración del Estado, cuando perciban regularmente una remuneración igual o superior al promedio mensual de la recibida anualmente por un funcionario que se desempeñe en el tercer nivel jerárquico, incluidas las asignaciones que correspondan”. Sobre la materia, la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida en los dictámenes N os 32.393, de 2006; 81.682, de 2015 y 18.542, de 2017, ha expresado, en lo que interesa destacar, que por regla general el nivel de jefe de departamento corresponde a aquellos cargos o empleos que ocupan el tercer nivel jerárquico de la respectiva entidad. De ello se sigue, conforme se señaló en el dictamen N° 27.432, de 2018, que de existir expresamente el nivel o empleo de ‘jefe de departamento’ dentro de la planta de la respectiva entidad pública, será éste el tercer nivel jerárquico, debiendo cumplir con la obligación en estudio quienes desempeñen dichas plazas. Ahora bien, acerca de la equivalencia contemplada en el numeral 10 en estudio, se debe agregar, en armonía con el citado pronunciamiento, que una vez establecido quienes se encuentran comprendidos dentro del tercer nivel jerárquico, el grado más bajo de los empleos que integran ese nivel fija el piso del grado del resto de los servidores directivos, así como de los profesionales y técnicos, que deben también presentar una DIP. Expuesto lo anterior, cabe recordar que la planta de la Presidencia de la República fue fijada en el artículo 10 del decreto ley N° 3.529, de 1980, y posteriormente adecuada a lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 18.834 mediante el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1990, del entonces Ministerio del Interior, y en ella se contemplan diversos cargos de jefes de departamento, el más bajo de los cuales tiene asignado el grado 8. Por ello, en la Presidencia de la República deben efectuar DIP quienes ocupen esas plazas de jefes de departamento, y todos los demás funcionarios directivos, profesionales y técnicos, de planta o a contrata -si correspondiere-, que posean un grado 8 o superior, como también los contratados a honorarios cuando perciban regularmente una remuneración igual o superior al promedio mensual de la recibida anualmente por un funcionario de ese grado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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