Dictamen CGR

Dictamen N° 18542/2017

2017-05-22 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Para efectos de la declaración de intereses y patrimonio de la ley N° 20.880, los miembros del Consejo Directivo de la Corporación de Asistencia Judicial de las Regiones de Tarapacá y Antofagasta son autoridades y su Director General constituye el primer nivel jerárquico
Aplicado por
Dictamen N° 33240/2019
Aplica dictámenes
Dictamen N° 28993/2019
Aplica dictámenes
Dictamen N° 5288/2018
Aplica dictámenes

N° 18.542 Fecha: 22-V-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Corporación de Asistencia Judicial de las Regiones de Tarapacá y de Antofagasta solicitando un pronunciamiento respecto a quienes integran el tercer nivel jerárquico en ese servicio para efectos de la declaración de intereses y patrimonio -en adelante DIP- que establece la ley N° 20.880. Señala que el primer y segundo nivel estaría conformado por el Consejo Directivo y el Director General, respectivamente, por lo que el tercer nivel jerárquico lo integrarían sus Directores Regionales y, en consecuencia, no quedarían comprendidos en él los abogados jefes y los coordinadores de unidades y consultorios. Sobre el particular, el numeral 1 del artículo 4° de la ley N° 20.880 -sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses-, dispone que se encuentran obligados a rendir una DIP “El Presidente de la República, los ministros de Estado, los subsecretarios, los intendentes, los gobernadores, los secretarios regionales ministeriales, los jefes superiores de servicio, los embajadores, los ministros consejeros y los cónsules”. Su numeral 10 prevé igual obligación para “Las demás autoridades y personal de planta y a contrata, que sean directivos, profesionales y técnicos de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el tercer nivel jerárquico de la respectiva planta de la entidad o su equivalente”. Añade que para establecer la referida equivalencia “deberá estarse al grado remuneratorio asignado a los empleos de que se trate y, en caso de no tener asignado un grado, al monto de las respectivas remuneraciones de carácter permanente”. De acuerdo a su numeral 11, igual obligación recae en “Las personas contratadas a honorarios que presten servicios en la Administración del Estado, cuando perciban regularmente una remuneración igual o superior al promedio mensual de la recibida anualmente por un funcionario que se desempeñe en el tercer nivel jerárquico, incluidas las asignaciones que correspondan”. En este punto, conviene recordar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N os 2.442, de 2001; 32.393, de 2006; 50.009, de 2009 y 81.682, de 2015, ha expresado que por regla general el nivel de jefe de departamento corresponde a aquellos cargos o empleos que ocupan el tercer nivel jerárquico de la respectiva entidad, o que posean un grado o remuneración igual o equivalente al asignado a aquellos, cualquiera sea su denominación. Por su parte, el dictamen N° 47.597, de 2000, expresó que el grado o nivel remuneratorio asignado a un empleo dice relación con la importancia de la función que le corresponderá desarrollar al empleado que ocupe esa plaza, de lo que se sigue que el grado o nivel remuneratorio es el elemento que determina el nivel jerárquico del funcionario, agregando que ello es así cualquiera sea la planta o escalafón en que su cargo esté ubicado y el estatuto que lo rija. Así, y en conformidad con la jurisprudencia previamente anotada, los criterios que sirven de base para definir qué servidores deben presentar las aludidas declaraciones en razón de los cargos o empleos que ocupen, son la jerarquía -asociada a la posición y dependencia que el personal ocupa dentro de la organización-, y supletoriamente, las remuneraciones, según corresponda (aplica criterio contenido en el dictamen N° 81.682, de 2015). Ahora bien, cabe hacer presente que de conformidad con la normativa que regula a la corporación ocurrente y al estatuto que rige a sus funcionarios -esto es, Código del Trabajo-, su estructura orgánica es diversa a la del común de los organismos estatales, motivo por el cual es necesario efectuar una equivalencia entre sus cuadros orgánicos y, consecuentemente, de personal, con aquellos que, normalmente, se observan en los servicios y ministerios, para los efectos de determinar el nivel hasta el que rige la obligación de presentar una DIP. Precisado lo anterior, cabe manifestar que de acuerdo al artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 1-18.632, de 1987, del entonces Ministerio de Justicia -que contiene los estatutos de la corporación de que se trata-, ésta será dirigida por un Consejo Directivo, el que, conforme a su artículo 8° “dirigirá la Corporación y administrará sus bienes con las más amplias facultades, pudiendo acordar la celebración de todos los actos y contratos que tiendan al cumplimiento de sus fines”. De lo anterior se desprende que a ese órgano colegiado se le ha entregado la dirección superior y administración de ese servicio, por lo que sus integrantes deben presentar una DIP en su calidad de “autoridades” (aplica criterio contenido en los dictámenes N° 48.401, de 2005, 32.393, de 2006 y 6.313, de 2017, todos de este origen). Por su parte, el artículo 19 de los señalados estatutos de la corporación de asistencia judicial interesada preceptúa que al Director General le “corresponderá la administración inmediata y directa de la Corporación”, enumerando una serie de atribuciones. Luego, de la preceptiva antes expuesta se colige que si bien los miembros del Consejo Directivo poseen la condición de autoridades de la corporación ocurrente, ese cuerpo colegiado -y ninguno de sus integrantes- tiene la condición de jefe superior del servicio. Así, es el Director General de la corporación el jefe superior de ella, por lo que, para efectos de la DIP, su plaza corresponde al primer nivel jerárquico. Luego, y conforme a los antecedentes que se acompañan, su segundo nivel está conformado por sus Directores Regionales. Finalmente, y considerando el carácter especial que posee el personal de esa entidad en orden a estar sujetos al Código del Trabajo y estar ordenados en base a una planta que no ha sido fijada por ley, su tercer nivel jerárquico estará compuesto por todos aquellos empleos directivos que tengan a su cargo una unidad, cualquiera sea su denominación, que dependa directamente del Director General o de quienes ocupan los empleos del segundo nivel, esto es, como se dijo, del cargo de Director Regional. Determinado el tercer nivel jerárquico, la remuneración más baja de quienes integran ese nivel fijará el piso del resto de los funcionarios y servidores que deban presentar una DIP, de conformidad a los citados numerales 10 y 11 del artículo 4° de la ley N° 20.880. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 2442/2001
Aplica dictámenes
Dictamen N° 32393/2006
Aplica dictámenes
Dictamen N° 50009/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 47597/2000
Aplica dictámenes
Dictamen N° 81682/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 48401/2005
Aplica dictámenes
Dictamen N° 6313/2017
Aplica dictámenes