Dictamen N° 27432/2018
N° 27.432 Fecha: 06-XI-2018 La Universidad del Bío-Bío solicita un pronunciamiento que determine a qué funcionarios alcanza la obligación de efectuar una declaración de intereses y patrimonio (DIP) en esa corporación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° N° 10 de la ley N° 20.880. En el informe jurídico que se acompaña a la consulta se expone, en síntesis, que de acuerdo a lo concluido en el dictamen N° 8.233, de 2001, deben efectuar una DIP en esa casa de estudios superiores los funcionarios cuyo grado sea igual o superior al 9, si integran la planta no académica, o al 12, en el caso de que se trate de personal del estamento académico, considerando que el último nivel de los jefes de departamento en cada uno de esos estamentos corresponde a dichos grados. Sin embargo, señala que la citada ley N° 20.880 reemplazó el criterio para definir el límite entre quienes están obligados a declarar y quienes no lo están, sustituyendo la referencia al nivel de jefe de departamento que disponía la ley N° 18.575, por la mención al tercer nivel jerárquico de la respectiva planta de la entidad. En tal sentido, expresa que la indicada modificación no tiene mayores consecuencias en la generalidad de los servicios públicos, en los cuales usualmente las jefaturas de departamento corresponden al tercer nivel jerárquico. En cambio, el problema se suscita en aquellas entidades en que los jefes de departamento ocupan un nivel jerárquico distinto al tercer nivel. En ese contexto, el citado informe analiza cuáles son los tres primeros niveles jerárquicos en la estructura orgánica de esa Universidad, concluyendo, a diferencia de lo establecido en el citado dictamen N° 8.233, de 2001, que deben efectuar una DIP, en la planta académica, todos los académicos, de planta o a contrata, hasta el grado 4, y en la planta no académica, todos los funcionarios, de planta o a contrata, de la planta directiva, profesional y técnica, hasta el grado 6. Puntualiza que no afecta dicha conclusión la circunstancia de existir algunas jefaturas de departamento que dependen directamente del segundo nivel jerárquico. Sobre el particular, caber recordar que el artículo 4° de la ley N° 20.880 -de probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses-, establece los sujetos obligados a realizar declaración de intereses y patrimonio (DIP). Su número 10 menciona entre aquéllos a “las demás autoridades y personal de planta y a contrata, que sean directivos, profesionales y técnicos de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el tercer nivel jerárquico de la respectiva planta de la entidad o su equivalente”. Añade esa norma que “Para establecer la referida equivalencia deberá estarse al grado remuneratorio asignado a los empleos de que se trate y, en caso de no tener asignado un grado, al monto de las respectivas remuneraciones de carácter permanente”. Luego, es útil destacar que los dictámenes N os 33.220, de 2011; 4.399, de 2012 y 81.682, de 2015, de este origen, han sostenido que por regla general el nivel de jefe de departamento corresponde a aquellos cargos o empleos que ocupan el ‘tercer nivel jerárquico’ de la pertinente institución, o que posean un grado o remuneración igual o equivalente al asignado a ellos, cualquiera sea su denominación. De ello se sigue que de existir expresamente el nivel de ‘jefe de departamento’ dentro de la planta de la respectiva entidad pública -como ocurre en el caso en análisis, en que la planta no académica contempla dichos cargos-, será éste el tercer nivel jerárquico, debiendo cumplir con la obligación en estudio quienes desempeñen dichas plazas, tal como fue precisado en el instructivo N° 5.288, de 2018, de este origen. Ahora bien, acerca de la equivalencia contemplada en el numeral 10 en estudio, se debe agregar, en armonía con los citados pronunciamientos, que una vez establecido quienes se encuentran comprendidos dentro del tercer nivel jerárquico, el grado más bajo de los empleos que integran ese nivel fija el piso del grado del resto de los servidores directivos, así como de los profesionales y técnicos, que deben también presentar una DIP. De este modo, no resulta posible sostener que, con ocasión de la dictación de la ley N° 20.880, los sujetos obligados a declarar en virtud del numeral que se analiza, sean menos que aquellos que debían hacerlo bajo las disposiciones de la ley N° 18.575, como ocurriría de aplicarse la tesis de la recurrente. En efecto, de la historia de la citada ley N° 20.880, específicamente de lo expuesto por los representantes del Ejecutivo en el informe de la Comisión de Constitución, de 20 de diciembre de 2011, aparece que “lo que se pretendía era aumentar el universo de las personas obligadas a declarar”, y en el mismo sentido consta la opinión del Presidente del Consejo para la Transparencia, en orden a que debía incluirse en el artículo 4°, “las mismas personas que la ley Orgánica de Bases indicaba en su artículo 57, agregando, además de los funcionarios directivos, los profesionales y técnicos”. Asimismo, en el informe de la Comisión de Hacienda, de 19 de enero de 2012, el Subsecretario General de la Presidencia puntualizó que “de acuerdo con las resoluciones de la Contraloría, que han concluido que la obligación de otorgar las declaraciones de patrimonio e intereses incumbe a las autoridades señaladas en el artículo 57, inciso primero de la ley N° 18.575, así como a las demás autoridades referidas en su inciso segundo, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, esto es, hasta el tercer nivel jerárquico, cualquiera sea su denominación”. Como puede advertirse, la ley N° 20.880 tuvo por objeto ampliar el universo de sujetos obligados a efectuar una DIP, sin que el cambio legislativo que se introdujo al reemplazar la expresión ‘jefe de departamento’ por ‘tercer nivel jerárquico’ importe modificar el criterio jurisprudencial antes referido, en cuanto a que la existencia de un nivel de jefe de departamento dentro de la planta de la respectiva entidad, implica que éste sea el tercer nivel jerárquico, entendiéndose que esta última expresión tiene por finalidad abarcar de manera general otros cargos que posean esa misma jerarquía pero que tengan otra denominación. Dicho lo anterior, es del caso considerar que el decreto universitario Nº 492, de 1993, que establece la planta de personal de la Universidad del Bío-Bío, contempla de manera expresa el nivel de jefes de departamento respecto del personal no académico, correspondiéndole a éstos los grados 7, 8 y 9 de la E.U.R., por lo que será este último el que en ese organismo fije el piso para resto de los empleados que deben presentar la DIP. De este modo, todos los demás funcionarios directivos, profesionales y técnicos de ese grado o superior -si los hubiere- deben hacer la DIP. Lo mismo ocurrirá con los académicos cuyos grados sean iguales o superen al del indicado jefe de departamento grado 9, quienes también deberán efectuar una DIP, sin que proceda en estos casos atender al grado que poseen los más bajos directores de departamento previstos en la planta académica, toda vez que dicha denominación de cargos no se relaciona con el tercer nivel jerárquico en la universidad sino con las funciones propias de las jerarquías académicas de sus ocupantes. Reconsidérese en lo pertinente el dictamen N° 8.233, de 2001. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República