Dictamen N° 29001/2011
N° 29.001 Fecha: 9-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Robinson Ramírez Droguett, en representación, según expone, de la Entidad de Gestión Inmobiliaria Social (EGIS) Servicios Inmobiliarios Ibáñez y Droguett Limitada, solicitando un pronunciamiento que determine la procedencia de que el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano (SERVIU), en los procesos de licitación que efectúe para la contratación de servicios de asesoría técnica y jurídica para la adquisición de viviendas construidas, a que se refiere el artículo 63 bis del decreto N° 174, de 2005, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -que reglamenta el Programa Fondo Solidario de Vivienda-, establezca, en relación a las labores licitadas, un valor a pagar inferior al dispuesto por la resolución N° 533, de 1997, de la aludida Secretaría de Estado -que fija el procedimiento para la prestación de los servicios de asistencia técnica a los programas de viviendas que indica-, para la asistencia técnica y social a que alude. Además, en relación a la licitación pública N° 48-197-lp10 -denominada “Contratación de Servicios de Asesoría Técnica y Jurídica para Modalidad Adquisición de Viviendas Construidas D.S. N° 174, (V. y U.) de 2005, Capitulo I, Cuarta Licitación 2010”-, alega, en síntesis, que la apertura de la oferta económica habría sido realizada en un día diverso al establecido en las respectivas bases, y que la adjudicación de la propuesta a Epsilon Asesorías y Proyectos S.A., sería irregular, toda vez que la oferta de dicha sociedad había sido previamente rechazada por encontrarse fuera de bases. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta Entidad de Control, por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y por el SERVIU, resulta menester considerar, en relación al primer aspecto planteado por el recurrente, que el Programa Fondo Solidario de Vivienda se encuentra reglamentado por el citado decreto N° 174, de 2005, y que a partir de la modificación introducida a éste por el decreto N° 3, de 2010, de la misma Cartera Ministerial, la modalidad de adquisición de viviendas construidas contempla un procedimiento en el que las postulaciones deben ser realizadas directamente por los interesados ante el servicio de vivienda y urbanización respectivo, sin requerir la intervención de una EGIS, cuya labor, cabe añadir, se encuentra circunscrita a la asistencia técnica y social en proyectos de construcción de viviendas, de acuerdo a lo que dispone el mismo ordenamiento. Asimismo, corresponde puntualizar que de acuerdo al citado artículo 63 bis -incorporado por el antedicho decreto N° 3, de 2010-, tratándose de la referida modalidad de adquisición de viviendas, el postulante deberá contar con asesoría técnica y jurídica, a la cual corresponderá realizar un informe técnico de la vivienda que se pretende adquirir, efectuar el correspondiente estudio de títulos, realizar la tasación comercial de la vivienda, preparar la escritura de compraventa y efectuar los trámites notariales y ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Añade ese precepto que dicha asesoría será desarrollada por los SERVIU, directamente o a través de personas naturales o jurídicas que seleccione en la licitación correspondiente a que convocará para la prestación de estos servicios, de tal forma que los beneficiarios del subsidio puedan elegir de entre éstas, la entidad que los asesorará. Precisado lo anterior, es pertinente anotar que según dispone, en lo que importa, el artículo preliminar de la resolución N° 533, de 1997, a que alude el interesado, los servicios de asistencia técnica y social a que se refiere ese acto administrativo corresponden a aquéllos que forman parte del proyecto que presentan las EGIS en el Programa Fondo Solidario de Vivienda. Agrega esa resolución, en su artículo 1°, N° 1, que tales servicios se financian con una ayuda estatal que se otorga sin cargo de restitución a los beneficiarios de los programas habitacionales a que alude. Como es dable advertir, del contexto de la normativa reseñada aparece que la asesoría técnica y jurídica a que se refiere el precitado artículo 63 bis constituye una labor de naturaleza diversa a la de los servicios de asistencia técnica y social regulados por la citada resolución N° 533, de 1997. En efecto, mientras, la primera corresponde a labores realizadas por los servicios de vivienda y urbanización -directamente o través de terceros- en favor de los postulantes del subsidio habitacional regulado en el mencionado reglamento, en la modalidad de adquisición de viviendas construidas, los segundos dicen relación con actividades que son desarrolladas por las EGIS en el marco de los proyectos de construcción del Programa Fondo Solidario de Vivienda, cuyo financiamiento constituye una subvención que se otorga en los términos precedentemente indicados. En ese orden de ideas, este Organismo Fiscalizador no advierte inconveniente para que en los procesos de licitación que tengan por objeto la contratación de servicios de asesoría técnica y jurídica para la adquisición de viviendas construidas, a que se refiere el artículo 63 bis del decreto N° 174, de 2005, mencionados, se establezca, en relación a esas labores, un valor a pagar inferior al dispuesto por la citada resolución N° 533, de 1997. Por otra parte, en lo atinente a la licitación pública N° 48-197-lp10, resulta menester manifestar que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la apertura de las ofertas económicas fue realizada conforme lo previsto en las respectivas bases administrativas, en la fecha y hora establecidas en la ficha de licitación publicada en el portal www.mercadopublico.cl , esto es, el día 28 de octubre de 2010, a las 19:20 horas. Cabe precisar en este punto, que la circunstancia de que la entidad licitante registrara la conclusión de la etapa de apertura de ofertas en el mencionado portal al día siguiente, no constituye, a diferencia de lo que parece entender el recurrente, una infracción a las referidas bases, siendo menester consignar que, en todo caso, sólo se consideraron en el certamen en comento las propuestas recibidas durante la etapa anterior, correspondiente a la recepción de las ofertas. Luego, en lo concerniente a la adjudicación de la misma licitación a Epsilon Asesorías y Proyectos S.A., es del caso manifestar que según lo informado por la autoridad administrativa, durante el examen de admisibilidad de la oferta de dicho postulante, y debido a un error en que incurrió el servicio licitante -haber considerado que no entregó la boleta de garantía de seriedad de la oferta, en circunstancias de que sí lo había hecho-, éste fue excluido del proceso, situación que se rectificó antes de evaluarse las ofertas. En ese contexto, y dado que tal circunstancia no resta validez al proceso concursal de la especie, ni atenta contra los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad a los oferentes, este Ente de Control no tiene observaciones que formular al respecto, considerando, por lo demás, que acorde a lo manifestado por la reiterada jurisprudencia de esta Contraloría General, los errores de la Administración no pueden afectar a los terceros que adquirieron derechos de buena fe dentro del procedimiento administrativo. En mérito de lo expuesto, este Órgano de Fiscalización no ha acogido las alegaciones formuladas acerca de la individualizada licitación pública, siendo pertinente consignar que, en los demás aspectos aludidos por el recurrente, sus presentaciones carecen de la claridad y precisión suficientes para su adecuada inteligencia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República