Dictamen CGR

Dictamen N° 78248/2011

2011-12-15 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende solicitud de reconsideración del dictamen que indica, relativo a si los instrumentos de planificación territorial que se encuentren en la situación que se alude, deben someterse a evaluación ambiental estratégica
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N° 78.248 Fecha: 15-XII-2011 Por el documento del rubro, don Eduardo Correa Martínez, en representación, según expone, de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, solicita la reconsideración del criterio contenido en el dictamen N° 41.275, de 2011, de esta Entidad de Control, que le fuera remitido por ésta, por medio de su oficio N° 46.925, del mismo año, con motivo de una presentación del recurrente referida a la juridicidad del procedimiento de evaluación ambiental a través del cual se calificó favorablemente el proyecto “Modificación Plan Regulador Comunal de Futrono, Sector Borde Costero”. En lo esencial, expone el recurrente que el mencionado pronunciamiento admitiría la posibilidad de que los órganos de la Administración, amparados en el principio de la buena fe, vulneren el principio de juridicidad, en circunstancias que, a su juicio, carecen de la posibilidad de actuar de buena o mala fe, debiendo ajustar sus actuaciones a las pertinentes disposiciones del ordenamiento jurídico. Al respecto, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de este Organismo Fiscalizador, por la Subsecretaría del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, resulta menester puntualizar que el dictamen cuya reconsideración se solicita se pronunció acerca de la forma en que deben ser resueltas una serie de situaciones concernientes a planes reguladores que, acorde con lo concluido en el dictamen N° 78.815, de 2010, de este Ente Contralor, debieron haber sido sometidos a Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) -por cuanto iniciaron su tramitación ante la autoridad ambiental con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 20.417, de conformidad a la cual, y en lo que interesa, tales instrumentos deben ser objeto de dicha evaluación-, pero que, no obstante, lo fueron al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), toda vez que aquella autoridad consideraba que este último sistema se mantenía en vigencia en tanto no se dictara el reglamento relativo a EAE. Así, se consignó en ese dictamen N° 41.275, que dada la última circunstancia -que, en definitiva, llevó a diversos municipios a la convicción de haber obrado al amparo de un régimen de legitimidad, al someter al SEIA los proyectos concernientes a instrumentos de planificación territorial a que se ha aludido-, no cabe dejar de considerar, a efectos de resolver las situaciones planteadas, la data de emisión del dictamen N° 78.815, citado, esto es, el 28 de diciembre de 2010, concluyéndose, luego, que en el evento de que el ingreso al SEIA se haya verificado con posterioridad a dicha data, esa circunstancia no exime al municipio titular del proyecto del deber de someterlo a evaluación ambiental estratégica. Por el contrario, verificado tal ingreso con anterioridad a la indicada fecha, no será exigible a sus titulares someterlos a EAE, toda vez que ello significaría transgredir el amparo que el principio de buena fe brinda a las reparticiones que, en cumplimiento del parecer sostenido por la autoridad ambiental a esa época, realizaron dicho trámite en el convencimiento de ajustarse a la preceptiva aplicable. A su turno, y en armonía con lo expresado en el párrafo que antecede, se aseveró en el dictamen N° 41.275, en comento, que en el caso de los planes reguladores que obtuvieron una resolución ambiental favorable, habiendo ingresado el respectivo proyecto al SEIA con posterioridad a la ley N° 20.417, su situación deberá ser resuelta teniendo en cuenta la fecha en que se inició el procedimiento que dio origen a las correspondientes resoluciones de calificación ambiental, de manera tal que si ella es anterior al 28 de diciembre de 2010, no resulta exigible el sometimiento de los respectivos proyectos a evaluación ambiental estratégica, pero si es posterior, la obtención de la aprobación ambiental, en los términos señalados, no obsta a que los mismos deban ser evaluados conforme al régimen establecido por la preceptiva en vigor. Ahora bien, frente a las consideraciones que expone el recurrente en la presentación de la referencia, es dable manifestar que en el propio dictamen N° 41.275, de que se trata, se señaló expresamente que de conformidad con el artículo 22 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, los proyectos del sector público se someterán al sistema de evaluación de impacto ambiental “y se sujetarán a las mismas exigencias técnicas, requerimientos y criterios de carácter ambiental aplicables al sector privado”. En ese sentido, se anotó que, desde esa perspectiva, es dable sostener que, tratándose de los instrumentos de planificación territorial, el servicio titular del respectivo proyecto se encuentra en una posición equivalente a la de los particulares que, en su calidad de interesados en obtener una autorización ambiental en el marco de la última preceptiva legal mencionada, acuden a la repartición competente, acotándose, en seguida, que en ese orden de ideas, corresponde recordar que, como se desprende de la reiterada jurisprudencia de esta Entidad de Fiscalización -vgr., la contenida en sus dictámenes N°s 53.858, de 2006, 16.238, de 2007 y 29.001, de 2011-, el reconocimiento de la buena fe, como sustento básico de las relaciones jurídicas, de derecho público o privado, constituye una aplicación directa de los principios generales del derecho que, en lo pertinente, limita la actividad administrativa, amparando en general las situaciones generadas sobre la base de la confianza de los particulares en la Administración, con la finalidad de brindar a tales relaciones la debida seguridad jurídica. Como es dable advertir, el aspecto en el cual el interesado fundamenta su petición de reconsideración fue tratado de manera explícita en el dictamen que se estudia, teniéndose en especial consideración lo dispuesto en el referido artículo 22, sin que, en esta oportunidad, se aporten nuevos antecedentes o elementos de juicio suficientes que permitan variar el criterio sostenido en aquél pronunciamiento, por lo que este Organismo Contralor ha estimado del caso no acoger dicha petición. Finalmente, se ha estimado menester consignar, por una parte, que habiéndose solicitado el parecer de la Municipalidad de Futrono sobre la materia, no se ha recibido, a la fecha, respuesta a dicho requerimiento, de modo que ese municipio deberá arbitrar las medidas destinadas a evitar que tal situación acontezca en lo sucesivo y, por otra, que frente a los requerimientos de informe de este Ente Contralor, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo deberá pronunciarse acerca del asunto sometido a su conocimiento, no siendo suficiente, como ocurrió en esta oportunidad, la sola remisión de un informe elaborado por la Secretaría Regional Ministerial respectiva. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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