Dictamen N° 290147/2022
N° E290147 Fecha: 21-XII-2022 I. Antecedentes La Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles -JUNJI- consulta a esta Entidad de Control acerca de la forma de subsanar la incompatibilidad en que incurrirían los profesionales de su dotación que asuman la labor de docente mentor y la procedencia de aplicar alguna de las alternativas jurídicas que plantea como solución a esa problemática. Manifiesta que, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se configuraría una incompatibilidad entre las funciones propias de sus cargos en la JUNJI y las que deben desempeñar los docentes mentores pertenecientes a la dotación de ese servicio, para efectos de desarrollar el proceso de inducción y mentoría a que se refiere el decreto con fuerza de ley Nº 24, de 2017, del Ministerio de Educación. Cabe indicar que se tuvo a la vista el informe emitido por el Ministerio de Educación. II. Fundamento jurídico Al respecto, se debe tener presente que el artículo 1° de la ley N° 17.301, que creó la JUNJI, dispone que esta es una corporación autónoma con personalidad jurídica de derecho público, funcionalmente descentralizada, que tiene a su cargo crear y planificar, coordinar, promover, estimular y supervigilar la organización y funcionamiento de jardines infantiles, siendo dable agregar que quienes se desempeñan en jardines que administra directamente esa entidad tienen la calidad de funcionarios públicos regidos por la ley Nº 18.834 (aplica dictamen Nº 11.661, de 2010, de este origen). Luego, el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 24, de 2017, del Ministerio de Educación, prescribe que los procesos de inducción y mentoría contemplados en el Título II de la ley Nº 19.070, sobre Estatuto Docente, se aplicarán, con las adecuaciones que dicho texto dispone, a los profesionales de planta y a contrata de la JUNJI que cumplan funciones pedagógicas en los establecimientos de educación parvularia dependientes directamente de dicha institución y sean docentes principiantes. Su artículo 2º establece, en lo que importa, que en todo lo no regulado por ese decreto con fuerza de ley para el proceso de inducción al ejercicio profesional docente y la mentoría, se aplicará el Título II de la citada ley N° 19.070. El inciso segundo del mismo artículo previene que, para los efectos que interesa, y conforme a su letra e), toda referencia en los Títulos II y III de la ley N° 19.070 al concepto de “Docente mentor”, se entenderá efectuada al educador o educadora de párvulos que cuenta con una formación idónea para conducir el proceso de inducción al inicio del ejercicio profesional de los docentes principiantes y para la formación para el desarrollo profesional, que fomenta el trabajo colaborativo y retroalimentación pedagógica. Enseguida, el artículo 7° del mencionado decreto con fuerza de ley Nº 24 señala que la JUNJI diseñará e implementará sus propios procesos de inducción, añadiendo que, entre otras disposiciones, rige el inciso tercero del artículo 18 K de la ley N° 19.070, norma esta última que se remite a su artículo 18 T en materia de pago a los docentes mentores. El citado artículo 18 T previene que “para efectos del pago a los docentes mentores, el sostenedor recibirá una suma equivalente a $1.105.280 por cada docente principiante que participe en el proceso de inducción”. Agrega que esa suma debe destinarse exclusivamente al pago de los docentes mentores que designe el establecimiento educacional de acuerdo a la distribución que este decida. Expuesto lo anterior, conviene hacer presente que si bien el artículo 86 del Estatuto Administrativo previene, en términos generales, que todos los empleos a que se refiere ese cuerpo normativo serán incompatibles entre sí y lo serán también con todo otro empleo o toda otra función que se preste al Estado, establece en su artículo siguiente diversas hipótesis de compatibilidad, para luego prescribir, en su artículo 88, y en lo que interesa destacar, que la compatibilidad de remuneraciones no libera al funcionario de las obligaciones propias de su cargo, debiendo prolongar su jornada para compensar las horas que no haya podido trabajar por causa del desempeño de los empleos compatibles. Por consiguiente, la JUNJI puede diseñar e implementar sus propios procesos de inducción y, en ese contexto, contemplar como docentes mentores a sus funcionarios, por lo que procede resolver si a estos les corresponde el pago que regula el citado artículo 18 T y cómo ello resulta compatible con el ejercicio de las labores que ese personal debe desarrollar en dicho organismo. III. Análisis y conclusión De la preceptiva que regula tanto a la JUNJI como a su personal, así como de aquella que se refiere a los procesos de inducción y mentorías en ese organismo, se puede desprender que la labor de mentor que pudiera corresponderle a alguno de sus funcionarios no es la propia del docente parvulario, pero, sin embargo, se alza como una tarea colaborativa en el contexto del régimen de inducción creado para fortalecer el trabajo de los docentes principiantes de la JUNJI, por la cual, además, la normativa dispone un pago específico en favor del docente mentor. En tal contexto solo queda considerar, por una parte, que resulta compatible la función a la que se encuentra obligado el personal de la JUNJI en virtud del cargo que desempeña, con la tarea de mentor docente en la misma y, por otra que, que la ley ha previsto un pago específico por esta última labor. Luego, y de conformidad con el criterio contenido en los dictámenes N os 30.338, de 2018 y 10.289, de 2020, de este origen, si el o la profesional acepta desarrollar la función de docente mentor corresponderá que esta le sea remunerada, debiendo en tal caso prolongar su jornada como personal de la JUNJI para compensar las horas que por tal motivo no haya podido trabajar. Para tal efecto, tanto la Dirección Nacional de la JUNJI como sus directores regionales, en su caso, deberán adoptar las medidas necesarias para la recuperación de las horas no trabajadas por los o las profesionales de la JUNJI que desarrollarán tareas como docentes mentores en el proceso de inducción regulado en el citado decreto con fuerza de ley N° 24. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República