Dictamen N° 29064/2009
N° 29.064 Fecha: 4-VI-2009 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General la señora Eliana Aguilera Aguilar, ex funcionaria de la Municipalidad de Padre Hurtado, solicitando la intervención de este Organismo Contralor ante el entonces Instituto de Normalización Previsional -actual Instituto de Previsión Social-, para los fines que se verifiquen las cotizaciones que registraría para el fondo de desahucio establecido en la ley N° 11.219, considerando que habiéndose afiliado en 1981 al nuevo sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, habría continuado cotizando a ese fondo hasta la fecha de su retiro en diciembre de 2007. Añade, que ingresó a trabajar a la Municipalidad de Peñaflor en el año 1970 y que luego en el año 1996 fue traspasada al Municipio de Padre Hurtado, no obstante no registraría el entero de tales cotizaciones. Sobre la materia, en lo que se refiere a las cotizaciones que habrían sido descontadas de las remuneraciones de la peticionaria y que no habrían sido debidamente enteradas en la institución previsional, según señala ésta, cabe señalar que a través del dictamen N° 61.043, de 2008, esta Entidad de Control precisó que corresponde a la Superintendencia de Pensiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47, de la ley N° 20.255, sobre Reforma Previsional, resolver los reclamos relativos a esta materia. En consecuencia, atendido lo ordenado en el artículo 14, de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de la Administración del Estado, se remite la presentación de la suma, por corresponderle resolver a su respecto y dar respuesta directa sobre el particular a quien recurre. En cuanto al beneficio pecuniario que reclama la recurrente, pertinente es manifestar que los empleados municipales imponentes de la ex Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, tienen derecho a percibir el desahucio del artículo 46 de la ley N° 11.219, al retirarse del servicio por cualquier causa que no sea destitución, independientemente de la jubilación o retiro que pudiere corresponderles, equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción superior a seis meses de servicios, sin que pueda exceder de 24 veces dicho sueldo. Si dichos funcionarios se incorporan en cualquier momento al nuevo régimen de pensiones, pueden optar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13, número 1, del decreto ley N° 3.501, de 1980, por continuar afectos al sistema de desahucio que los regía anteriormente (aplica dictámenes N°s 46.539, de 2000 y 16.055, de 2009). En el presente caso, la recurrente se acogió a la bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo 1° de la ley N° 20.135, que favorece a los funcionarios municipales que cumplan con el requisito de edad que indica y cesen en sus cargos por aceptación de renuncia voluntaria dentro de los doce meses siguientes al cumplimiento de la edad requerida; causal de cesación de funciones que es de aquellas que habilitan para percibir el desahucio regulado en el citado artículo 46 de la ley N° 11.219, sin que la ley N° 20.135 señale que la percepción del beneficio pecuniario que contempla, sea incompatible con otro de similar naturaleza producido con ocasión de la desvinculación del servidor, como lo sería el previsto a favor de los imponentes de la ex Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República. De esta manera, en la medida que la señora Eliana Aguilera Aguilar haya seguido afecta al fondo de desahucio, lo que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista no resulta posible determinar, tendría derecho, al momento de jubilar, al beneficio indemnizatorio de la ley N° 11.219.