Dictamen CGR

Dictamen N° 70905/2015

2015-09-04 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede incorporar en la pensión de vejez de la interesada el abono por hijos previsto en la ley Nº 16.494

N° 70.905 Fecha: 04-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Rosa Rojas Verdugo, abogada, pensionada de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas como exservidora del Ministerio Público, para solicitar un pronunciamiento que determine el derecho que, a su juicio, le asistiría para que en dicha prestación se incorpore el abono por hijos que contempla la ley N° 16.494. Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social, junto con acompañar tres expedientes, manifiesta, en síntesis, que la recurrente se encontraría impedida de acceder al beneficio que pretende, por cuanto lo incluyó en la pensión por expiración obligada de funciones que obtuvo como exdirectora regional del trabajo en el año 1999, en el mismo régimen. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 1° de la ley N° 16.494, que reemplazó el artículo 184 de la ley N° 10.343, dispuso, en lo que interesa, que las pensiones de antigüedad y vejez del personal femenino de la Administración Pública, siempre que tengan a lo menos 20 años de servicios, se otorgarán con un aumento de 2/30 o 2/35 avos del sueldo base de pensión si son viudas, y de 1/30 o 1/35 avos del sueldo base de pensión por cada hijo, en ambos casos según corresponda. Estos incrementos se concederán en la medida que el monto de la pensión no exceda el sueldo base. Seguidamente, esta entidad de control, al conocer de un caso análogo, señaló en el dictamen N° 50.086, de 2013, que fluye de la naturaleza del beneficio de que se trata la posibilidad de invocarlo solamente una vez por cada línea previsional, por cuanto para usarlo, deben cumplirse requisitos de tiempo de afiliación y otros; por lo que si la solicitud de aquel se produce en otra línea, y en ella también se reúnen las exigencias que lo hacen procedente, no existe inconveniente legal en otorgarlo en ambas. Agrega el aludido pronunciamiento que los incrementos por hijo, por sí solos, no son abonos de tiempo que impliquen un aumento ficto de años de servicios de la mujer trabajadora -y que por ende, se extingan al ser incorporados en un determinado beneficio previsional-, sino que por el contrario, constituyen simples adiciones numéricas o pecuniarios de pensión que como tales, gravitan directamente sobre ella, sin ampliar los lapsos computables en sí mismos, puesto que únicamente pueden operar cuando se ha adquirido el derecho de jubilación. Por otra parte, el dictamen N° 68.362, de 2009, de este origen, entre otros, ha sostenido que para obtener el referido abono necesariamente se requiere que los hijos tengan existencia legal a la data de concederse la pensión de la respectiva servidora, lo que ocurre en la especie, según se desprende de la documentación acompañada. En este contexto, es posible concluir que, aunque la solicitante ejerció el derecho que le confiere el artículo 1° de la ley N° 16.494 en la pensión de antigüedad de que goza como exdirectora regional del trabajo, no es óbice para que pueda percibirlo igualmente en la jubilación de vejez conferida a través de la resolución N° AP-2.792, de 2008, del ex Instituto de Normalización Previsional, reliquidada mediante la resolución N° AP-357, de 2013, del Instituto de Previsión Social, como exservidora del Ministerio Público, dado que esas prestaciones, aun cuando pertenecen al mismo régimen -antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas-, tienen su origen en líneas previsionales distintas y obedecen a diversas contingencias. Por último, y en atención a que la pensión, así como los derechos accesorios a esta, como lo es el abono en estudio, son imprescriptibles, tal como lo planteara el dictamen N° 29.156, de 2012, de este organismo contralor, resulta procedente que el Instituto de Previsión Social proporcione dicho beneficio a contar de la fecha en que le fue concedida la respectiva pensión -abril de 2008-, por cuanto de la documentación examinada, consta que lo pidió dentro del plazo de caducidad de dos años a que se refiere el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 19.260. En consecuencia, dado que no existe norma expresa que restrinja o impida el otorgamiento del incremento en análisis en ambas prestaciones, corresponde que, previa comprobación por parte de ese Instituto de Previsión Social del cumplimiento de la totalidad de los requisitos que le dan lugar, pague a la solicitante las cantidades a que tenga derecho, para lo cual se devuelven los tres expedientes suministrados. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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