Dictamen CGR

Dictamen N° 29185/2011

2011-05-10 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Alterado
Sumario. Corresponde revisión de proceso calificatorio en Carabineros de Chile, si la Junta Calificatoria de Méritos ha sido conformada en contravención a las normas que la regulan, contenidas en el decreto N° 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior
Superado por
Dictamen N° 52744/2011
Complementa dictamen
Aplicado por
Dictamen N° 24260/2014
Aplica dictámenes

N° 29.185 Fecha: 10-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jaime Patricio Azócar Azócar, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento sobre la legalidad de su proceso calificatorio correspondiente al año 2010, en el cual fue incluido en Lista N° 4, de Eliminación, lo que implicó su alejamiento de ese servicio. Requerido su informe, la mencionada institución policial ha manifestado, en síntesis, que la incorporación del recurrente en la aludida lista, se ajustaría a la normativa que regula la materia, motivo por el cual, mediante la resolución N° 44, de 2010, de la Prefectura Santiago Norte, se dispuso la desvinculación del recurrente. Sobre el particular, es necesario tener presente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, en relación con el artículo 36 de la ley N° 11.595, que los funcionarios de ese organismo pueden solicitar la revisión de su evaluación siempre que sean calificados en Lista N° 4, de Eliminación o por segunda vez consecutiva en Lista N° 3, de Observación, e interpongan ante esta Contraloría General, el recurso que les franquea este último texto legal dentro del plazo fatal de un año, contado desde la fecha del decreto o resolución que les concede el retiro. En este contexto, se debe anotar que la facultad de este Organismo Fiscalizador para revisar los aludidos procesos calificatorios, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas y no sobre el mérito y desempeño de los servidores, tal como se informó en los dictámenes N os 2.807, de 1997; 8.479, de 2003 y 68.950, de 2009, entre otros. Puntualizado lo anterior y en cuanto al primer argumento expuesto, esto es, que su calificador no habría sido designado por el Subprefecto Administrativo, resulta menester indicar que el artículo 113 del decreto N° 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, dispone que las calificaciones de Cabos, Carabineros y Personal Civil de grados equivalentes -calidad que tenía el peticionario-, serán efectuadas por los Oficiales Subalternos de Fila y de los Servicios, a cuyo mando directo se encuentren los calificados, tal como ocurrió en la especie, no siendo necesario una designación formal para desempeñar tal función, tal como se informó, para una situación similar, en el dictamen N° 11.546, de 2011, de este origen. Por su parte, respecto al hecho de que la H. Junta Calificadora de Méritos no estuvo integrada por su calificador, aspecto por el que también reclama, corresponde precisar que el artículo 92, letra c), del citado decreto N° 5.193, de 1959, previene que en las Prefecturas, la H. Junta Calificadora de Méritos estará compuesta por dos jefes de la Prefectura y el respectivo Calificador, e integrada por el Ayudante que actuará como Secretario. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial, copia de la transcripción del Acta de Constitución de la referida Junta Calificadora, de fecha 1 de junio de 2010, acompañada por el ocurrente, no es posible determinar si efectivamente su evaluador participó en ese cuerpo colegiado al momento de analizarse el desempeño funcionario del interesado. Por consiguiente, en el evento que la mencionada entidad no se hubiese conformado en la forma prescrita por el citado ordenamiento, ello constituiría un vicio que afectaría la legalidad del proceso calificatorio del señor Jaime Patricio Azócar Azócar, lo que, en todo caso, y como ya se expresó, no es posible establecer a la luz de la documentación examinada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 8479/2003
Aplica dictámenes 2807/97
Dictamen N° 68950/2009
Aplica dictámenes 2807/97
Dictamen N° 11546/2011
Aplica dictámenes 2807/97