Dictamen N° 29215/2025
N° E29215 Fecha: 20-02-2025, I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor José Guillermo Campos Carvajal, ex supervisor de seguridad del Departamento de Administración de Educación Municipal -DAEM- de Recoleta, para reclamar, en razón de los argumentos que expone, en contra de un proceso disciplinario, a cuya finalización se le aplicó la medida de término de su contrato de trabajo. Requerido de informe, el municipio cumplió con emitirlo. II. Fundamento jurídico Sobre la materia, cabe señalar, de acuerdo con el artículo 3°, inciso segundo, de la ley N° 18.883, que el personal que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente un municipio, cuyo es el caso de funcionarios del DAEM, como el recurrente, se regirán por las normas del Código del Trabajo Luego, resulta útil manifestar que en aquellos casos en que se disponga el término de la relación laboral de acuerdo con el artículo 160 del Código del Trabajo, es necesaria la instrucción de una breve investigación, la cual, si bien no debe ajustarse a las reglas rígidas de tramitación de un sumario, es indispensable que asegure el derecho a un racional y justo procedimiento, bastando para ello que se acredite la ocurrencia de los hechos que configuran el motivo de la desvinculación del funcionario, se oiga al afectado entregándole la oportunidad de defenderse, y que se le notifique la sanción (aplica dictamen N° 80.965, de 2014). Finalmente, es del caso indicar que el referido artículo 160 del Código del Trabajo, en su N° 7, dispone que el contrato de trabajo termina por incumplimiento grave de las obligaciones que este impone. III. Análisis y conclusión Ahora bien, consta en los antecedentes tenidos a la vista, que la Municipalidad de Recoleta ordenó una breve investigación para determinar las eventuales responsabilidades administrativas del personal del DAEM en el robo sufrido por el Centro Educacional José Miguel Carrera, en la madrugada del domingo 14 de julio del mismo año; que el afectado prestó declaración el 19 de julio, reconociendo que como responsable de la seguridad de la totalidad de los establecimientos municipalizados no realizó una inspección al interior del mencionado plantel, una segunda ronda, ni fiscalizó al rondín, como también da cuenta el informe N° 30/24, de 15 de julio, del jefe de seguridad señor George Labbe Lambert; que el 31 de julio se le notificó personalmente del cierre de la investigación y de su conclusión, otorgando un plazo de 5 días hábiles para pedir la reconsideración de la medida, derecho que hizo efectivo mediante presentación dirigida al jefe del aludido DAEM, adjunta al reclamo en estudio; y, que el 13 de septiembre se le notificó el cese de labores por aplicación del referido artículo 160, N° 7, del Código del Trabajo, informándole el estado de sus cotizaciones previsionales y que su finiquito estaría disponible para su firma. Así entonces, analizado el procedimiento que sirve de fundamento al cese impugnado, aparece que el señor Campos Carvajal tuvo conocimiento de las irregularidades consideradas para desvincularlo de su empleo, como asimismo, que dispuso de la oportunidad para dar explicaciones al respecto, en la declaración prestada ante el instructor y en el escrito de descargos que acompaña en esta ocasión. Por ende, en consideración a que el actuar del municipio aparece suficientemente fundado en las diversas pruebas allegadas al proceso -declaraciones, videos y demás documentos-; que efectuó los trámites que permitieron oír al afectado, otorgándole la oportunidad de defenderse de los hechos de que se le acusaba, sin que este pudiera desvirtuarlos, ni acreditara en esta ocasión vicios que afecten la validez de su cese, respetándose en definitiva la garantía de un justo y racional procedimiento, se rechaza el presente reclamo. Saluda atentamente a Ud. Por orden de la Contralora General de la República IVÁN ANDRÉS MILLÁN FUENTES Subjefe de la División de Gobiernos Regionales y Municipalidades