Dictamen CGR

Dictamen N° 337/2026

2026-06-23 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede que el personal civil que se indica, de la Empresa Astilleros y Maestranzas de la Armada, quede excluido del sistema de jornada laboral ordinaria. En general, esa dotación no tiene derecho al teletrabajo

N° D337 Fecha: 23-06-2026 I. Antecedentes La empresa Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR) solicita un pronunciamiento que determine si procede aplicar al personal civil que indica el régimen excepcional de jornada laboral contemplado en el artículo 22, inciso segundo, del Código del Trabajo, y si, en general, esa dotación tiene derecho a una modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, solicitando al respecto la reconsideración del dictamen N° E7004, de 2025. Para efectos del primer aspecto consultado, ASMAR acompaña una nómina que singulariza los cargos consultados y describe sucintamente sus funciones, las que corresponden a cargos de carácter profesional, técnico y de jefatura, distintos de los que integran los niveles de dirección y administración superior definidos en su ley orgánica. Sobre la segunda problemática, alega que el teletrabajo no es un beneficio laboral, sino que una modalidad de prestación de servicios, por lo que su aplicación no implicar otorgar derechos adicionales respecto de otros servidores públicos. Asimismo, aduce que, por su naturaleza, ASMAR debe asimilarse a otras empresas del Estado respecto de las cuales la normativa laboral común resulta plenamente aplicable, invocando el derecho previsto en el artículo 152 quáter O bis del citado código, por razones de conciliación de la vida laboral y familiar. Requeridos sus informes, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Presupuestos cumplieron con evacuarlos. II. Sobre la sujeción a la jornada laboral ordinaria por parte del personal civil de ASMAR que se indica 1. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 22 del Código del Trabajo -cuyo nuevo texto fue incorporado por la ley N° 21.561-, establece que la duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta horas semanales. Ese precepto, en su inciso segundo, fija las hipótesis en las que no aplica la limitación de jornada -reduciéndolas, en comparación con las que regían antes de la aludida modificación-, previendo, excepcionalmente, que “quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios como gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata en razón de la naturaleza de las labores desempeñadas”. Por su parte, la ley N° 18.296, que fija la ley orgánica de ASMAR, identifica expresamente los cargos que integran los niveles de dirección y administración superior, los que constituyen una categoría diversa a la de las plazas objeto del presente análisis. 2. Análisis y conclusión Precisado lo anterior, es del caso anotar que, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que los cargos consultados integran la estructura organizacional de ASMAR, tratándose de funciones de carácter profesional, técnico y de jefatura, a saber, jefes de proyecto y de buque; jefaturas de planificación y coordinación transversal; jefaturas intermedias de sección o especialidad; y cargos profesionales y analistas, todos ellos, como se expresó, distintos de los cargos que integran los niveles de dirección y administración superior definidos en la ley N° 18.296, sin advertirse que las pertinentes labores se ejerzan al margen de toda fiscalización superior inmediata, entendida esta como la inexistencia de subordinación funcional respecto del modo u oportunidad de ejecución del trabajo. En ese contexto, y considerando la descripción y naturaleza de las labores a las que se refiere la consulta, cabe concluir que no se enmarcan en aquellos empleos que, por sus características, puedan estimarse excluidos del régimen general de jornada ordinaria, conforme al citado artículo 22, inciso segundo, del Código del Trabajo. III. Sobre la solicitud de reconsideración del dictamen N° E7004, de 2025, de este origen 1. Fundamento jurídico Al respecto, la ley N° 18.296 dispone, en su artículo 1°, que ASMAR es una persona jurídica de derecho público, dotada de administración autónoma y patrimonio propio, que se relaciona con el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Defensa Nacional, según su artículo 3°, y cuya actividad principal, conforme a su artículo 2°, es la reparación y carena de las unidades navales de la Armada, estando autorizada además para fabricar y reparar artículos industriales para fines de seguridad nacional, construir naves y artefactos navales para la Armada y para terceros, y prestar servicios a las unidades y reparticiones terrestres de la Armada y de las Instituciones de la Defensa Nacional. En cuanto a su dotación, el artículo 18 autoriza a ASMAR para contratar personal civil, disponiendo que este se rige, en lo laboral y previsional, por las disposiciones aplicables a los trabajadores del sector privado. Al respecto, el dictamen N° 45.073, de 2017, ha señalado que el personal civil de ASMAR, aun cuando se rige por el Código del Trabajo, tiene la calidad de funcionario público, constituyendo dicho cuerpo legal el estatuto jurídico propio de tales servidores, atendida la naturaleza de persona jurídica de derecho público que inviste dicha empresa y su sujeción al control de esta Contraloría General. En lo que concierne al trabajo a distancia y teletrabajo, el Capítulo IX del Título II del Libro I del Código del Trabajo regula dicha modalidad como un régimen especial de prestación de servicios y como un contrato especial de trabajo, cuyo artículo 152 quáter O bis -incorporado por la ley N° 21.645-reconoce la opción preferente de esa modalidad en favor de las personas trabajadoras que tengan el cuidado personal de un niño o niña menor de catorce años o el de una persona con discapacidad o en situación de dependencia severa o moderada. Ahora bien, la jurisprudencia administrativa de este origen, contenida en los dictámenes N°s. E519505, de 2024, E443357, de 2024 y 7.004, de 2025 -cuya reconsideración se solicita-, ha sostenido que el régimen de trabajo a distancia y teletrabajo previsto en el Código del Trabajo no resulta aplicable al sector público, por configurar un contrato especial cuya implementación en ese ámbito requiere de habilitación legal expresa. 2. Análisis y conclusión Pues bien, de la normativa y jurisprudencia expuestas se desprende que ASMAR es una empresa pública creada por ley, que integra la Administración del Estado, a la que el legislador le ha asignado funciones estratégicas directamente relacionadas con la seguridad y defensa nacional, y cuyo personal civil se rige por un régimen laboral caracterizado por un marco de autonomía restringida, en el que el Código del Trabajo opera como un estatuto jurídico de derecho público, y no como un régimen de derecho laboral privado pleno. Dicha condición se manifiesta, por ejemplo, en la expresa prohibición de negociación colectiva que le afecta, lo que evidencia una limitación legal a su autonomía en materia laboral, en contraste con otras empresas del Estado que se hallan sujetas a la fiscalización de la Dirección del Trabajo. En consecuencia, ni el régimen general de trabajo a distancia o teletrabajo regulado en el Código del Trabajo, ni la opción preferente prevista en el artículo 152 quáter O bis del mismo cuerpo legal, resultan aplicables al personal civil de ASMAR, al carecer esta última de la habilitación legal específica y expresa para pactar contratos especiales como los planteados, razón por la cual no procede acoger la solicitud de reconsideración del referido dictamen N° E7004, de 2025. Sin desmedro de lo anterior, cabe tener presente que, en situaciones particularmente calificadas, especialmente tratándose de personas en situación de discapacidad, ya sea del propio servidor o de aquellas a las que este deba prestar cuidados, cabe la posibilidad de disponer el desempeño de las labores mediante teletrabajo o trabajo a distancia, en el marco de los ajustes razonables o necesarios a los que se refieren la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. Ello, conforme al criterio asentado por esta Contraloría General, entre otros, en sus dictámenes N°s. 39.451, de 2016, 3.810, de 2017, E5650 y E29215, ambos de 2025, y D86, de 2026, los que, por cierto, resultan aplicables a los servidores públicos regidos por el Código del Trabajo. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General Dice "7.004, de 2025", debe decir "E7004, de 2025".

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