Dictamen CGR

Dictamen N° 80965/2014

2014-10-17 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamo respecto de sumario administrativo, por no existir vicios que lo invaliden
Aplicado por
Dictamen N° 204/2026
Aplica dictámenes
Dictamen N° 111/2026
Aplica dictámenes
Dictamen N° 29215/2025
Aplica dictamen
Dictamen N° 75298/2016
Aplica dictámenes

N° 80.965 Fecha: 17-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Guillermo Villar Figueroa, jefe de administración y finanzas del Departamento de Educación de la Municipalidad de Recoleta, alegando la nulidad del sumario instruido en su contra, en virtud del cual se dispuso el término de su relación laboral, a través del decreto N° 653, de 2014, de dicha entidad edilicia, de conformidad con lo expresado en el artículo 160, N° 1, letra a), y N° 7, del Código del Trabajo, reclamo que se funda en vicios que vulnerarían los principios del debido proceso, en atención a que su declaración se verificó en calidad de testigo y no como inculpado, y porque considera que se le aplicó erróneamente la ley N° 18.883, que Aprueba Estatuto Administrativo Para Funcionarios Municipales, debiendo habérsele sometido a las normas del Código del Trabajo y el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad. Acompañados los antecedentes del sumario por parte de la entidad edilicia, se observó que el recurrente presentó un recurso de reposición en contra del citado acto administrativo, el que fue acogido por el decreto N° 1.230, de 2014, modificándose la sanción disciplinaria indicada, por una multa de un 25% de la remuneración diaria, contemplada en el artículo 49 del decreto exento N° 2.264, de 2009, que “Aprueba Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad para Personal del Departamento de Educación de la Municipalidad de Recoleta”. Ahora bien, sobre la materia, es menester indicar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3°, inciso segundo, de la ley N° 18.883, que el personal que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente un municipio, cuyo es el caso de funcionarios del Departamento de Administración de Educación Municipal, como el recurrente, se regirán por las normas del Código del Trabajo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 30.097, de 2013). Enseguida, es preciso anotar que el respectivo proceso sumarial fue ordenado incoar por el decreto N° 1.982, de 2013, del señalado municipio, con el objeto de esclarecer los hechos informados en el memorándum N° 129, de 2013, emitido por el jefe (S) del Departamento de Educación Municipal -DAEM-, que aludía a la no tramitación de rendición de fondos correspondientes al bono de retiro voluntario de la ley N° 20.501, y en el que se determinó como responsables, al recurrente, y a don Ricardo Guardia Pesce, jefe del DAEM de la referida entidad edilicia, a quien se le aplicó la medida disciplinaria de término de la relación laboral en virtud del artículo 72, letra b), de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación. Luego, resulta útil manifestar que en aquellos casos en que se disponga el término de la relación laboral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 160 del Código del Trabajo, u otra medida disciplinaria de las contenidas en el artículo 154, N° 10, de dicho texto normativo, es necesaria la instrucción de una breve investigación, la cual, si bien no debe ajustarse a las reglas rígidas de tramitación de un sumario, es indispensable que asegure el derecho a un debido proceso, bastando para ello que se acredite la ocurrencia de los hechos que configuran el motivo de la desvinculación del funcionario, se oiga al afectado entregándole la oportunidad de defenderse y que se le notifique la sanción, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (aplica dictámenes N°s. 64.005, de 2004; 49.630 y 68.426, ambos de 2012). No obstante lo anterior, en la situación de la especie, el procedimiento disciplinario que se utilizó fue el sometido a las reglas de un sumario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 72, letra b), de la ley N° 19.070, que señala que la falta de probidad o conducta inmoral, deberá establecerse fehacientemente a través de aquel, de acuerdo a los artículos 127 al 143 de la ley N° 18.883, en lo que fuere pertinente, considerándose las adecuaciones reglamentarias que correspondan, debiendo señalarse al respecto, que dichas normas de tramitación consultan todos los resguardos para cautelar el debido proceso y asegurar la adecuada defensa de los inculpados (aplica criterio contenido en el dictamen N° 18.884, de 2010). Puntualizado lo anterior, con relación a la posibilidad de aplicar las medidas disciplinarias contempladas en el artículo 154, N° 10, del Código del Trabajo, esto es, amonestación verbal o escrita o multa de hasta el 25% de la remuneración diaria, corresponde que aquellas estén expresamente previstas en un reglamento interno dictado por el alcalde, siendo éste un requisito esencial para su disposición (aplica dictamen N° 29.052, de 2002). Al respecto, corresponde señalar que el artículo 49, I Parte, del decreto exento N° 2.264, de 2009, que Aprueba Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad para Personal del Departamento de Educación de la Municipalidad de Recoleta, dispone que, “Las infracciones de los trabajadores a las disposiciones de este Reglamento y que no sean causales de término de Contrato de Trabajo, serán sancionadas en distintos grados, de los cuales llevará registro la Jefatura del Área a la que pertenece el trabajador. Los grados de amonestación serán: Grado 1.- Amonestación verbal. Grado 2.- Amonestación escrita con copia a la hoja de vida. Grado 3.- Multa de hasta el 25% de su remuneración diaria”. Como puede advertirse, al interesado se le impuso una medida de aquellas contempladas en el Código del Trabajo, expresamente establecida en el respectivo reglamento interno de orden, higiene y seguridad, acorde con el régimen estatutario al cual se encuentra sometido. A continuación, en cuanto a la alegación relativa a la declaración como testigo y no en calidad de inculpado que habría realizado el recurrente, previo a la formulación de cargos, momento en el cual se le dio esa última condición, es preciso considerar que el artículo 130 de la ley N° 18.883, prescribe que “Los funcionarios citados a declarar por primera vez ante el fiscal, en calidad de inculpados, serán apercibidos para que dentro del segundo día formulen las causales de implicancia o recusación en contra del fiscal o del actuario”. Enseguida, es del caso señalar que al recurrente al momento de declarar, se le consultó si tenía motivos de implicancia o recusación contra el fiscal o actuario, a lo cual señaló que no -lo que consta a fojas 96 del expediente sumarial-, apercibimiento que solo corresponde hacer a los inculpados, y no a los testigos, sin perjuicio de que dicha citación expresara que se hacía en esta última calidad. Luego, corresponde indicar que el error alegado por el ocurrente no reviste el carácter de esencial, pues, como prescribe el artículo 142 de la ley N° 18.883, incide en un hecho que no tiene una influencia decisiva en los resultados del proceso sumarial, ya que en caso alguno el interesado vio vulnerado su derecho a defensa, el cual ejerció posteriormente presentando descargos que constan a fojas 160, y un recurso de reposición, de fecha 6 de junio de 2014 (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 49.744 y 80.963, ambos de 2012). En tales condiciones, y en mérito de lo expuesto, se debe desestimar la solicitud efectuada por el recurrente. Transcríbase a la Municipalidad de Recoleta. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 30097/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 64005/2004
Aplica dictámenes
Dictamen N° 49630/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 68426/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 18884/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 29052/2002
Aplica dictámenes
Dictamen N° 49744/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 80963/2012
Aplica dictámenes